Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 14 de Marzo de 2016, expediente CIV 112777/2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional “CNH ARGENTINA SA c/CEREALES MARCOS JAUREZ SRL Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA”

Juz. 57 SALA G EXPTE. N° 112777/2007 Buenos Aires, marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por haber sido recibidas las actuaciones corresponde proveer el pedido de aclaratoria y reposición “in extremis” presentado por el apoderado de la ejecutante contra la resolución dictada a fs. 676/677 que revocó el fallo de primera instancia y dispuso el rechazo de la ejecución por carecer el acreedor, de título hábil que le permita perseguir el cobro de la deuda por esta vía.

    Sostiene el recurrente que se ha omitido considerar el “otro título ejecutivo” -contrato de cuenta de gestión- independiente de la hipoteca, que forma parte de la pretensión deducida y sobre cuya base entiende se encuentra habilitado para proceder ejecutivamente contra quien lo suscribió y quienes lo afianzaron.

  2. No obstante como ha sido titulado el primer recurso, en realidad se pretende obtener por esta vía la revisión de la solución adoptada por la sala y esa finalidad excede el ámbito de la aclaratoria interpuesta.

    No se trata en el caso de subsanar una omisión sobre alguna de las pretensiones deducidas en el juicio (art. 166, inc. 2° del C.. cit.).

    La pretensión ejecutiva ha sido rechazada en esta instancia y el peticionario aspira a modificar ese resultado.

    Por tanto, sólo se analizará la cuestión desde la óptica de la revocatoria también deducida.

  3. Cabe recordar que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es: el recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #11990377#148989158#20160312173202184 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

    Empero ello ha ocurrido mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de...

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