CNAT Sala VII, Validez de los acuerdos extintorios

AutorRodolfo Capón Filas

CNAT Sala VII, “Benavente Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Despido",30.08.2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 39.270/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 12

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 del mes de agosto de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “Benavente Roberto Luis y otros c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.742/757), se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 760/764 (demandada) y fs. 765/776 (actora), los cuales obtuvieron réplica a fs. 791/794 y fs. 783/789, respectivamente.

En virtud de la índole de las cuestiones planteadas por los recurrentes, comenzaré con el análisis de la presentación de la parte actora la cual se refiere, fundamentalmente, a la decisión arribada por la “a quo” de haber considerado válida y conforme a derecho la extinción del vínculo dependiente de los accionantes a través de los acuerdos que celebraron en los términos del art. 241 LCT. Sostiene que los aquí accionantes fueron desvinculados de la demandada en el marco de una discriminación sindical en la que participó la demandada y que la voluntad de los actores estuvo viciada al momento de la suscripción de los supuestos acuerdos extintivos. Afirma en consecuencia que dichos convenios resultan nulos y sin valor alguno conforme lo dispuesto en el art. 12 LCT.

Adelanto que, analizadas las constancias de la causa y los términos del recurso, en mi opinión, la queja no puede prosperar.

En ese sentido, advierto que la extensa argumentación desarrollada por la recurrente no excede en este punto de meras manifestaciones de disconformidad que no logran revertir los conclusión arribada por la sentenciante acerca de que no se ha probado la existencia de simulación o fraude, ni que la voluntad de los actores hubiera estado viciada al momento de celebrar los acuerdos que aquí se pretenden anular (cfr. Art. 955/960 del Código Civil).

La parte actora efectúa una reseña de la prueba testimonial rendida en la causa y sostiene que los testigos que menciona fueron contestes en señalar que la empresa amenazaba a los pilotos a que firmaran los acuerdos porque si no se los despediría.

Sin embargo, del análisis minucioso de las declaraciones en las que pretende fundar su postura, se observa que cada uno de los testigos que cita, no hacen más que exponer un alegato subjetivo de su situación personal en la empresa que no permiten acreditar que los aquí accionantes hayan actuado sin discernimiento, intención y libertad al celebrar los acuerdos.

En efecto, del testimonio de Bailac (fs. 215/218) se desprende que no sólo tiene juicio pendiente contra Aerolíneas Argentinas y que estaba entre los pilotos que integraban la lista que confeccionó APLA, sino que se explaya en una especie de alegato de su propia situación, narrando hechos que no hacen a la situación particular de los actores. En todo caso, surge de sus dichos que él se negó a acordar la rescisión en los términos del art. 241 LCT y que se consideró despedido, lo que revela que era posible no acceder al acuerdo.

Angelini, a fs. 277/281, también expresa tener juicio pendiente y estar en la lista de pilotos de APLA, efectuando al igual que el testigo anterior, un extenso relato de sus propias circunstancias personales y la supuesta negociación que llevara a cabo con la empresa sin aportar datos objetivos acerca de la situación particular de los aquí accionantes. Por el contrario, sí surge que la alternativa al acuerdo era hacer juicio por despido, en clara coincidencia con lo expuesto por Bailac.

De la testimonial de Grosso, a fs. 212, quien también tiene juicio pendiente y era parte integrante de la nombrada “lista”, surge que llevó a cabo una extensa negociación con la empresa para acordar su retiro, lo que corrobora que, efectivamente, se trataba de una decisión particular de cada uno de los trabajadores que podían decidir aceptar o no el acuerdo que se les proponía.

Siri, a fs. 220/222, afirma tener juicio pendiente contra Aerolíneas Argentinas y, en su declaración sostiene que, al igual que declaró el testigo Bailac, no aceptó el acuerdo ofrecido por la empresa en los términos del art. 241 LCT. El resto de las afirmaciones que vierte en su declaración, nada aportan a la solución del presente caso en tanto consisten en meras opiniones y suposiciones que no constituyen una exposición de hechos objetivos.

En síntesis, todos los testimonios aportados coinciden en que los accionantes eran pilotos que estaban en conflicto con APLA, que no estaban de acuerdo con las medidas de fuerza que tomaba el sindicato y que decidieron cumplir tareas a pesar del paro decretado. También coincidieron en sostener que la mencionada “lista” de pilotos en la que se encontraban los actores, la armó el sindicato para dársela a la empresa.

Por lo demás, surge de la pruebas que el co actor Benavente, quien suscribió el acuerdo extintivo el día 3/5/07 (cf. Fs. 407/408), ingresó a trabajar a la empresa LAN desde el 14/5/2007 habiendo concurrido a la primer entrevista laboral el día 28/3/07, es decir, antes de acordar su retiro de la aquí demandada.

En ese marco, sabiendo que tenía trabajo en LAN, podría haber optado por considerarse despedido como lo hizo Bailac, pero no lo hizo y optó por firmar el acuerdo. En todo caso, no surge probada la existencia de vicio en la voluntad en tanto ya había logrado ser contratado en otra empresa aérea y por ende, no estaba disponible para continuar trabajando en Aerolíneas.

Por otro lado, el coactor Guasti, inició demanda ejecutiva contra la empresa demandada por incumplimiento del acuerdo de desvinculación, resultando dicha conducta un principio de ejecución que requiere que el acuerdo exista y que sea válido, no pudiendo pretender que, en esta causa, el mismo sea nulo.

Con respecto a la situación de los co actores Sersewitsz y Della Rosa, surge que egresaron de la empresa en agosto y abril del año 2007, respectivamente, habiendo cuestionado los acuerdos extintivos recién en julio y abril del 2009.

Ahora bien, en el recurso, los actores sostienen que demoraron en reclamar la nulidad del acuerdo en virtud de que existía la posibilidad de que fueran reincorporados, extremos que fundan en las notas que obran en autos a fs. 167/172.

Sin embargo, de la documental en cuestión se desprende que las manifestaciones sobre las posibilidades de reingreso datan del año 2008, es decir, por lo menos un año antes de los reclamos de autos, a lo que debo agregar que, de acuerdo a lo que surge del reconocimiento de los propios actores ya habían percibido la totalidad de los pagos acordados al momento de iniciar la presente demanda ($600.000 para Seresewitsz y $335.000 para Della Rosa)

En ese marco, coincido con la conclusión arribada en primera instancia respecto a que se observa que las respectivas relaciones laborales de los actores, se extinguieron al suscribir las pertinentes escrituras, por voluntad concurrente y concluyente de las partes en los términos del art. 241 LCT sin que se haya logrado acreditar que las voluntades de los actores hayan estado viciadas al momento de celebrarse cada uno de los acuerdos.

Los actores alegan que por el despido debían percibir más de lo acordado en el convenio de desvinculación pero ello, no es prueba de vicio en la voluntad.

En ese sentido considero oportuno recalcar que la rescisión por mutuo acuerdo implica sin duda una negociación y, en tanto no hay un despido, no se puede comparar lo actuado con lo que les hubiera correspondido percibir en concepto de indemnización por despido.

En tales circunstancias, no existiendo elementos que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo confirmar la sentencia en cuando desestimó el reclamo indemnizatorio pretendido.

La parte demandada se agravia porque se hizo lugar al rubro daño moral. De acuerdo al análisis precedentemente efectuado adelanto que, en mi opinión, el recurso debe ser receptado favorablemente.

En efecto, los accionantes invocaron haber sido víctimas de una persecución y de ciertas conductas que atribuyeron a la empresa, pero lo cierto es que según lo analizado en los considerandos anteriores, dicho accionar, de ninguna manera puede ser endilgado a la aquí demandada quien, en todo caso, resultó ser el escenario donde se desarrolló el conflicto entre el sindicato y los actores, que no estaban de acuerdo con las medidas de fuerza propuestas por APLA.

En este sentido, los testigos Siri, Salatino y Romo propuestos por la actora (ver fs. 220; fs. 223; fs. 198), así como Minniti (fs. 200/207), quien declaró por la demandada, fueron contestes en señalar que existió una persecución sindical contra los pilotos que no tomaron parte de una serie de paros propuestos por APLA y que la empresa se vio muy afectada en tanto el resto de los pilotos se negaban a volar con los que estaban en la lista confeccionada por el sindicato.

Señaló Minniti, además, que en el algunos casos que no se negaron a volar se vivían situaciones conflictivas en las salas de pilotos cuando se encontraban en el aeropuerto a tal punto de insultarse o más grave aun, cuando se generaba un clima de tensión en la cabina donde debe existir una buena convivencia en virtud de la actividad crítica que desempeñan los pilotos.

Dadas las circunstancias fácticas descriptas, en mi opinión, no cabe responsabilizar a Aerolíneas Argentinas por conductas ajenas a su accionar en tanto resulta acreditada la tesis que sostiene en su defensa respecto a que existía una situación conflictiva generada por la entidad sindical y que su parte resultó ajena a las conductas persecutorias que los actores invocaron en el inicio, siendo que la empresa sólo debió intervenir a los fines de proteger, sobre todas las cosas, la seguridad de los pasajeros en vuelo.

En consecuencia en tanto no se...

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