CNAT Sala VI. Muerte del trabajador

AutorRodolfo Capón Filas

MUERTE

SENTENCIA DEFINITIVA N° 65582

SALA VI

Expediente Nro.: 37.691/2010

(Juzg. N° 27)

AUTOS: “LAROCCA MARIA CRISTINA C/ COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de agosto de 2013

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 366/369 rechazó la demanda promovida por la actora contra la demandada COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS SRL y LIBERTY ART S.A. con costas por su orden.

  2. Interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 374/378, con réplica de LIBERTY ART S.A., que a su vez a fs. 380/381 recurre la imposición de costas por su orden.

  3. Se agravia la actora por cuanto señala que la sentencia de grado viola el principio de congruencia y rechazó la demanda basada en la no acreditación de la relación de causalidad entre el daño del actor y los presupuestos de atribución de responsabilidad, que fundamento en los arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil.

    La queja cuestiona la sentencia en tanto sostiene que solo examinó las condiciones de medio ambiente que la accionante denunciara como causante del daño de su cónyuge, concluyendo en la falta de acreditación de tal extremo.

    Afirma que la demandada quebrantó normas de salud y seguridad laboral ya que no se le efectuó a su dependiente el Sr. Julio Prota, esposo de la actora, el examen pre ocupacional respectivo, y por ende se omitió constatar que no se encontraba apto para trabajar.

    Y señala luego, que la sentenciante también omitió considerar los incumplimientos en la normativa de higiene y seguridad, que su parte denunciara y que estima probados, respecto a la carencia de auxilio médico en el lugar de trabajo, que motivara la salida desesperada de Prota ante una grave indisposición conduciendo su propio vehículo.

    Continua su argumento, manifestando su opinión contraria a la conclusión del juzgador respecto a que no lograra demostrar los presupuestos en que fincó su pretensión.

    Señala que el esposo de la actora se desempeñó como vigilador con portación de armas, para Compañía Sudamericana de Gas S.R.L. y que dicha tarea era de carácter estresante, además de efectuarla a la intemperie, expuesto a los factores climáticos, produciéndole como concausa el ataque cardíaco que culminó con su fallecimiento.

    Que no se tomaron medidas de seguridad elementales y que las condiciones del medio ambiente laboral eran adversas (fs. 376 vta. y ss.).

    Concluye que todo ello, genera responsabilidad de las codemandadas por el fallecimiento del causante.

    La sentenciante analizó la prueba testimonial como netamente insuficiente para acreditar los extremos denunciados por la parte actora y que se han citado supra (Dalmau: fs. 193/194; Martinero: fs. 208/210 y BAO: fs. 195/197).

    Asimismo evaluó la pericia médica rendida en autos, sosteniendo que no ayuda a la tesitura de la parte actora, ya que sujeta la concausalidad del porcentaje de incapacidad a la prueba de los factores medio ambientales específicos del lugar de trabajo que habrían incidido, pero que considera no probados.

    Adelanto que disiento con la valoración que la magistrada de grado efectúa de las probanzas de autos, y que por ende el recurso incoado tendrá piso de marcha.

    De las constancias de autos entiendo que surgen omisiones en el cumplimiento de obligaciones legales con consecuencias jurídicas para ambas codemandadas.

    El suceso que determinó la muerte del cónyuge de la actora, se da en circunstancias que de haberse cumplido las normas de seguridad y salud en el trabajo podrían haber cabido otra suerte para aquel.

    Está lesionado en consecuencia el deber de seguridad previsto en el art. 75 de la LCT y consiguientemente el de no dañar previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Considero probado del sub-examine dos circunstancias que acarrean responsabilidad de las codemandadas: la falta elemental de servicios de primeros auxilios en el lugar de trabajo y la no realización de examen pre ocupacional al actor, sobre lo que discurriré infra.

    El Juez se encuentra facultado a subsumir los hechos de la causa en las normas jurídicas, apartándose de lo postulado por las partes sin mengua del principio de congruencia, como lo que propiciaré en sub examine, facultad que deriva de la regla iura curia novit y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional en tanto no se alteren las bases tácticas del litigio, ni la causa petendi, ni se admitan hechos o defensas no esgrimidas por los contendientes (Fallos 322:2525 entre otros).

    El hecho que el trabajador sufriera una grave indisposición y que no hubiera ninguna posibilidad de atención médica o de auxilio, ambulancia para su traslado y que fuera el mismo quien intentara trasladarse para la emergencia es un hecho grave.

    Ello surge con claridad de los dichos del testigo ofrecido por ambas partes Jorge Bao y que trabajó con Julio Prota, esposo de la actora (fs. 195/197), respecto a las carencias del lugar de trabajo, falta de teléfono, la emergencia sufrida por Prota y que en el lugar de trabajo no había ayuda de...

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