CNAT, Fallo Plenario 319

Acta N° 2.527

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 - Sala II, caratulado "FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. s/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.-------------------------------------------------------------------Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:-----------------------------------------------El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa.------------------------------------------------La innegable vinculación del crédito con la negociación colectiva, llevó a un sector a sostener que regía el plazo de dos años, previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver, entre otros, la sentencia definitiva Nro. 59.788 del 14/10/1998 de la Sala V, en autos “Federación Empleados de Comercio de la Capital Federal c/ Editora Publicaciones Científicas S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, citada por la demandada al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley).---------------------------------------------------------------------------------------------El hecho de que se tratara de una deuda que se paga por períodos mensuales hizo, a su vez, que se interpretara, al igual que en los restantes reclamos de aportes y contribuciones sindicales, que regía el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, vale decir el plazo quinquenal (ver, entre otros, la sentencia Nro. 90.891 dictada por la Sala IV el 28/10/2005, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayfe S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión s/ cobro de aportes”, y la sentencia Nro. 94.976 dictada el 09/05/2006 recaída en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones”, de la Sala II, en el expediente que nos reúne, etc.).------------------------------------------------------------------------------------------------Por último, otro sector consideró que debía prevalecer la esencia de seguridad social del rubro, y juzgó aplicable el plazo decenal, con sustento en el art. 4.023 del Código Civil y sobre la base de la inexistencia de un término específico (ver, la sentencia interlocutoria Nro. 25.423 dictada por la Sala VI el 17/10/2002, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Arife S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, y la sentencia definitiva Nro. 11.783 dictada por la Sala X el 10/06/2003, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Becher Lichtenstein y Asoc. s/ cobro de aportes o contribuciones”; etc.). No es la primera vez que esta Cámara, para conjurar contradicciones referidas al plazo de prescripción, prescinde de una redacción como la que impone el art. 294 del C.P.C.C. y es útil evocar el Fallo Plenario Nro.189, recaído el 2 de febrero de 1973, en autos “Compañía Ítalo Argentina de Electricidad S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares s/ aportes y contribuciones”, cuya doctrina estableció la prescripción decenal para las obligaciones concernientes al régimen de asignaciones familiares.---Ese plenario, merece ser recordado no sólo porque legitimó la posibilidad de que la pregunta fuese genérica y abierta a plurales respuestas, que exceden la disyuntiva entre una afirmación y una negación, sino porque esta Cámara, en aquella oportunidad, también dudó entre el plazo de dos años, que establecía la Ley 17.709, antecedente inmediato del art. 256 de la L.C.T., el plazo de cinco años, previsto por el art. 4.027, inciso 3 del Código Civil, o el término decenal.-----------------------------Más allá de las diferencias –numerosas e innegables, por cierto- que existen entre el régimen de asignaciones familiares y el sistema creado por los actores sociales para complementar las prestaciones jubilatorias, el Fallo Plenario Nro. 189 sentó una doctrina que, si se la despoja de lo contingente, y se la eleva por sobre las caóticas sucesiones normativas que caracterizaron nuestra disciplina, puede ser resumida afirmando que: 1) Se interpretó que el art. 1 de la Ley 17.709, idéntico en su texto al actual art. 256 de la L.C.T., sólo regía para los créditos nacidos de la relación individual de trabajo; 2) Se sostuvo el desplazamiento del art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, pese a la presencia de un aporte periódico y 3) Se privilegió el término decenal, ante la ausencia de una norma específica.-----------------------------------------Este Ministerio Público, en sus diversas composiciones, continuó con la línea sentada por el entonces Subprocurador General del Trabajo, Dr. Aldo Folchi al dictaminar en el citado Fallo Plenario y, por lo tanto, con carácter liminar, consideró que el art. 256 de la L.C.T. sólo rige para los créditos originados en las relaciones individuales del trabajo y que la alusión al convenio colectivo debe entenderse limitada a las deudas que emergen de las cláusulas normativas, como lo sostuviera mi ilustre antecesor, el Dr. Jorge Guillermo Bermúdez, al dictaminar en los autos “UOMRA c/ Siam Di Tella S.A.”, que, en alguna medida, refleja, de una manera cabal, la tesis sentada por el maestro Amadeo Allocati al votar en el plenario de marras.---------------------------------------------------------------------------------------------En coherencia con lo expuesto, esta Fiscalía General sostuvo, con criterio que la jurisprudencia mayoritaria compartiera, que no correspondía aplicar el plazo de dos años a los reclamos de aportes y contribuciones establecidos en el marco de la autonomía colectiva (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 15.554 del 2/2/94 en autos “Federación Gremial de la Industria de la Carne y sus Derivados c/ Frigorífico Pehuajó”, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A.” y Dictamen Nro. 27.017 del 11/05/1999 en autos “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Viel 345 s/ ejecución fiscal”, etc.).-------------Por lo tanto, la duda en lo que hace a la prescripción del crédito que se reclama en las presentes actuaciones, queda limitada a si se aplica lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, o si rige la pauta genérica del art. 4.023 del referido Código. Al respecto, creo necesario aclarar que este Ministerio Público tiene dicho que la norma citada en primer término, que establece el plazo quinquenal, rige para todos aquellos créditos correspondientes a las asociaciones profesionales de trabajadores, en tanto se trata de sumas que deben pagarse por plazos periódicos inferiores al año, pero con una sola excepción: que el crédito concierna a un sistema de seguridad social, esencia que desplaza lo allí establecido y torna aplicable lo dispuesto por el art. 4.023 del Código Civil (ver, entre otros, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A. ya citado, y Dictamen Nro. 13.866 del 9/12/92 en autos “Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Himalaya S.A. de Seguros s/ ejecución”, etc.).----------------------------------A partir del dictamen Nro. 34.265 del 10/7/2002 recaído en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Hernry Hirschen Cía. S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, esta Fiscalía General, siguiendo la posición descripta, sostuvo que la obligación patronal de aportar al sistema de retiro complementario, establecido por el convenio colectivo 130/75 prescribía a los diez años, de acuerdo con lo previsto por el ya mencionado art. 4.023 del Código Civil, y reiteró su tesis en numerosas oportunidades (ver, entre otros, Dictamen Nro. 36.562 del 19/08/2003 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Llámenos S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, Dictamen Nro. 40.162 del 05/05/2005 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Librerías Yenni S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” y dictamen Nro. 43.604 del 23/02/2007 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Cadis S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, etc.).----No dejo de advertir la existencia de un razonable margen para la vacilación pero, como lo señalara Amadeo Allocati al optar por el...

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