CNAT, Boletín temático de jurisprudencia. Solidaridad. Art. 30 LCT

Septiembre 2009

Fallos Plenarios

FALLO PLENARIO NRO. 238

"CUSSI DE SALVATIERRA, FRUCTUOSA Y OTROS C/ASOCIACION COOPERADORA ESCOLAR NRO. 5 D.E. NRO. 2, URSULA LLAMES DE LAPUENTE Y OTRO" - 25.8.82

"No compromete la responsabilidad del Consejo Nacional de Educación por obligaciones laborales contraídas frente al personal, la gestión de un comedor escolar por una asociación cooperadora".

PUBLICADO: LL 1983-A-317 - DT 1982-1273

FALLO PLENARIO NRO. 265

"MEDINA, SANTIAGO C/NICOLAS Y ENRIQUE HERNAN FLAMINGO SA" - 27.12.88

"El art. 30 de la LCT (to), no es aplicable a una relación regida por la ley 22250".

PUBLICADO: LL 1989-A-576 - TSS 1989-215

FALLO PLENARIO N° 309 3/2/06

“RAMIREZ, MARÍA C/ RUSSO COMUNICACIONES E INSUMOS SA Y OTROS S/ DESPIDO” Acta 2448 “Expte n°21551/01Sala VI.

“Es aplicable el art. 705 del C. Civil en la responsabilidad del art. 30 LCT”.

1. - Solidaridad Art 30 LCT. Alcances

Solidaridad Art. 30 LCT. Alcances

(La Sala IV de la CNAT hizo lugar a la demanda entablada por una profesional universitaria, por diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad, solidariamente, a la co demandada Obra Social del Personal de la Construcción, con fundamento en el art. 30 LCT. Los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisible la queja (art. 280 del CPCCN). El ministro Lorenzetti expresó su disidencia parcial).

En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra na parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la asegunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del C. Civil). (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

El art. 30 LCT contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros. (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica de la trabajadora se da, en el caso, respecto del prestador del servicio médico quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo. (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

La interpretación estricta que lleva a la conclusión de que la prestación de servicios médicos por medio de terceros no es una actividad normal y específica propia de las obras sociales, condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace a la norma en debate al art.- 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos 316:713, 1609; 318: 366,1382; 319: 1114; 322:440; 323:2552). A ello cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización (ya se trate de bienes o servicios), máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, “engineering”, fabricación de partes, accesorios, etc y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 306:712, 1609). (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

La protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no puede desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la LCT, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros. (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

Solidaridad art. 30 LCT. Alcances.

La doctrina expresada por la CSJN en las causas “Rodriguez, Juan c/ Cía Embotelladora Argentina SA” (15/4/93), “Luna, Antonio c/ Agencia Marítima Rigel SA” (2/7/93) y otras posteriores exige que lo delegado sea parte de la actividad principal del establecimiento. Esa interpretación no constituye doctrina legal que los magistrados deban seguir legalmente, pues los fallo del Máximo Tribunal sólo generan en estos una obligación moral en base al valor convictivo que emane de ellos. Sigue siendo competencia de cada juez decidir aquello que la ley 20744 ha dejado dentro de su órbita de análisis, es decir la decisión acerca de si una actividad delegada forma parte o no del objeto propio y específico de la empresa contratante, cuestión que, por su sustancia fáctica, no es dable encapsular en doctrinas legales verticalmente aplicables y así lo entiende el más Alto Tribunal a partir de causas como “Porley, Orfilio c/ Centro Argentino de Ingenieros” (15/6/04, “Farías, Ana c/ Clínica Privada Psiquiátrica Esquirol SA” y “Castro Bourdin, José c/ Jockey Club Asoc. Civil” (ambas del 17/7/07).

CNAT Sala II Expte n° 14045/01 sent. 95444 7/12/07 “Poma Vergaray, Julio y otros c/ Bariffi, Josefina y otros s/ despido” (M.- P.-)

Solidaridad art. 30 LCT. Alcances.

La solidaridad que establece el art. 30 LCT no constituye en su texto actual una sanción por fraude, ya que no se presume ninguna clase de conducta fraudulenta por parte de la contratante, sino que se trata de una simple función de garantía para el trabajador –que, a diferencia del contratante, no puede elegir ni controlar la solvencia y cumplimiento de la ley de los contratados- y que se activa por el mero hecho de que la contratante no haya sido diligente a la hora de elegir a empresas formales, cumplidoras de las leyes laborales.

CNAT Sala II Expte n° 14045/01 sent. 95444 7/12/07 “Poma Vergaray, Julio y otros c/ Bariffi, Josefina y otros s/ despido” (M.- P.-)

Solidaridad. Art. 30 LCT. Personal afectado.

Para que se torne operativa la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe tratarse de personal específicamente afectado a los trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica y propia de la principal. No basta con que se integre el personal de la empresa contratada porque la responsabilidad prevista en la norma se ciñe al “personal ocupado” en esas labores y no a cualquier otro (como puede ser el personal administrativo o técnico de la empresa contratada). Así, “la solidaridad del art. 30 LCT no se extiende a todos los empleados y obreros que ingresen a la empresa...

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