CNAT Boletín Temático de Jurisprudencia- Fideicomiso
Fideicomiso. Caracteres. Bienes fideicomitidos.
La ley 24441 establece que “habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario” (art. 1). Lo que caracteriza dicho negocio jurídico es la diferenciación de patrimonios y la citada ley lo dispone en forma expresa tanto cuando establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante como al decir que los bienes del fiduciario no responderán de las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos (arts. 14 y 16).
CNAT Sala III Expte n° 28245/03 sent. 88643 30/3/07 “Sánchez, Edulfo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido” (Porta. Guibourg.)
Fideicomiso. Fiduciario manifestación expresa. Relación con los terceros.
El fiduciario en sus relaciones con los terceros debe manifestar en todo momento que está obrando como fiduciario, para que el acto y sus consecuencias queden excluidos del ámbito patrimonial de la responsabilidad “a título personal” del fiduciario. Es él el principal interesado en que se produzca ese deslinde, para impedir un eventual reclamo de terceros, bajo esa condición opera el principio legal de la inmunidad del fiduciario expresado por la norma que limita el alcance de las acciones de terceros al patrimonio fideicomitido. Si el fiduciario obra sin hacer manifestación expresa de su carácter de tal quiere decir que está celebrando para sí el negocio jurídico de que se trata y que, por ende, ha comprometido su patrimonio personal (conf. “Obligaciones y responsabilidad del fiduciario” de C.Kiper y S. Lisopransky, pág 135).
CNAT Sala III Expte n° 28245/03 sent. 88643 30/3/07 “Sánchez, Edulfo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido” (Porta. Guibourg.)
Fideicomiso. Fondos fiduciarios. Patrimonios de afectación. Contratación de personal.
Los fondos fiduciarios no son personas de existencia ideal en los términos del art. 32 del C. Civil, ni tampoco una persona jurídica distinta del Estado Nacional que, en este caso constituyó el Fondo Fiduciario con el Banco de la Nación Argentina, pues sólo se trata de la constitución de patrimonios de afectación, vale decir que se afectan bienes específicos para el cumplimiento de un fin determinado. A la luz de tales premisas se puede concluir que el banco demandado, al celebrar contratos con el accionante lo hizo como fiduciario de los referidos fondos, pues en forma expresa indicó que actuaba en tal carácter. Así, dicho Banco no debe afrontar la condena a título personal, sino como fiduciario y sin perjuicio de los reembolsos que puede reclamar al fiduciante en atención a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 24441. En el caso, el estado Nacional -Ministerio de Economía-, al contestar la citación expresamente admitió que para el caso de que el banco demandado resultara perdidoso en el pleito, el pago se efectuará con los bienes fideicomitidos, salvo que haya mediado negligencia del fiduciario.
CNAT Sala III Expte n° 28245/03 sent. 88643 30/3/07 “Sánchez, Edulfo c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido” (Porta. Guibourg.)
Fideicomiso. Fondos fiduciarios. Patrimonios de afectación. Contratación de personal.
Tanto si se considera a los actos de creación de los fideicomisos públicos como constitutivos de un fideicomiso especial, y al fiduciario - en el caso el Banco Nación-, como titular dominial de los bienes fideicomitidos, como si se lo caracteriza como un mero mandatario, lo relevante es que el Banco, ya en ejercicio de sus facultades propias como fiduciario, ya en ejecución de instrucciones del fideicomitente -mandante, designó como agente propio- o celebró con ella, un contrato de trabajo- , a la actora, asumió la calidad de empleador, ejerció plenamente sus atribuciones como tal, y responde, frente a ella, por las obligaciones que asumió sin perjuicio de que, en aplicación del art. 8° de la ley 24441 -en el primer caso-, o de los arts. 1949 y sig. del C. Civil -en el segundo- estaría facultado para obtener el reembolso de los gastos en que incurrió para el cumplimiento de la encomienda. La naturaleza estrictamente inherente al múltiple objeto de la actuación como entidad financiera del Banco Nación, de la contratación de la actora, determina la aplicación a la relación que vinculó a las partes, de la LCT, ya que las que se establecen entre el Banco y su personal se encuentran regidas por el CCT 18/75 -art. 2 de la LCT-.
CNAT Sala VIII Expte n° 10175/04 sent. 33797 30/11/06 « Monaco de Varani, María c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido” (Morando. Catardo. Lescano.)
Fideicomiso Acción de reintegro de sumas percibidas indebidamente por el dependiente. Competencia.
Toda vez que la demandante es un fideicomiso de recuperación crediticia creado con el fin que se cobren los créditos del Banco de la Pcia de Bs As, ello no significa que se trate de un ente público local al que le sea aplicable el criterio jurisprudencial...
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