CNAT, Boletín mensual de Jurisprudencia, Nº 284, setiembre de 2008
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Obligación de la ART de responder dentro de los límites de la póliza contratada a pesar de que el reclamo se funde en normas de derecho civil.
En el sistema de reparación que prevé la ley 24.557 –que impone a los empleadores la contratación de un seguro con una administradora de riesgos del trabajo- no sería justo disponer que toda la responsabilidad indemnizatoria recaiga sobre el asegurado y en particular, cuando la condena no se funda en las normas contempladas en la respectiva póliza. Tal postura redundaría en un claro perjuicio económico para los empleadores y, por consiguiente, en un enriquecimiento de las aseguradoras de riesgos del trabajo que cobran las primas de un seguro que, finalmente, no tendrá que afrontar, por el solo hecho de que el reclamo judicial es diferente al sistema de reparación que prevé la ley 24.557. Si las lesiones que padece el actor son contingencias que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto por la ley de riesgos del trabajo, la indemnización que se reconoce en los términos del derecho común, por ser integral, incluye los montos que la aseguradora debió haber liquidado según la ley 24.557. Como no existe la posibilidad de que el dependiente perciba indemnizaciones distintas por un mismo hecho, es decir no hay duplicación en tal sentido, se impone la condena a la ART.
Sala I, S.D. 85.271 del 19/09/2008 Expte. N° 31.442/02 “Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos. Y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Pirolo quien adhiere por razones de economía procesal ya que en el tema ya se han expedido en sentido mayoritario en los autos “Avila Lucas Sebastián c/Short Time S.R.L. y otro s/despido” del 30/6/2008, S.D. 85.207 el Dr. Vilela y la Dra. González).
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T.. Incumplimiento a las obligaciones del contrato de seguro. Nexo de causalidad adecuada.
Una ART sólo podría quedar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal adecuada con el daño resarcible, en los términos del art. 1074 del Código Civil. El suceso dañoso debe tener nexo de causalidad adecuada con algún incumplimiento de la ART a las obligaciones que le impone el contrato de seguro. (Del voto del Dr. Pirolo, quien deja a salvo su opinión en contrario al criterio mayoritario).
Sala I, S.D. 85.271 del 19/09/2008 Expte. N° 31.442/02 “Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Pirolo).
D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cód. Civil por incumplimiento de las obligaciones de prevención, control y asesoramiento.
Ante el reclamo de reparación integral del trabajador accidentado con fundamento en los arts. 1109 y 1074 del Código Civil, procede condenar a la A.R.T. con fundamento en el último artículo citado por incumplir las obligaciones de prevención, control y asesoramiento que le imponen los arts. 4 y 31 de la L.R.T. y normas pertinentes del decreto reglamentario N° 170/96, cuyo cumplimiento habría evitado los siniestros. El art. 1074 del Cód. Civil contempla un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no adoptar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, habría evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que tal responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. (En el caso, el actor trabajador de una planta de envasados químicos, sufrió dos accidentes por detonación de solventes, como consecuencia de los cuales sufrió quemaduras de 2° y 3° grado sobre el 51% de su superficie corporal, resultando una incapacidad permanente y absoluta según lo dictaminado por la comisión médica interviniente).
Sala X, S.D. 16.281 del 25/09/2008 Expte. N° 7.184/05 “Quiroga José Luis c/Berkley Internacional ART SA s/accidente-acción civil”. (St.-C.).
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
El demandado resulta ser responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que el piso del frigorífico donde trabajaba el actor –zona de depostación- al estar siempre mojado y con restos de grasitud, resultó ser la “cosa riesgosa” que le provocó la caída sufriendo daño en su rodilla derecha.
Sala VII, S.D. 41.185 del 19/09/2008 Expte. N° 29.138/07 “Rudaz, Alfredo Raúl c/Jorge L. Tolosa S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa.
“Cosa riesgosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser TODO un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad la que genere vicio o riesgo (en igual sentido Sala VII, S.D. 39.000 del 14.2.06 “Mamani, Graciela Beatriz c/Lucofi S.A. y otro s/despido”).
Sala VII, S.D. 41.222 del 29/09/2008 Expte. N° 15.476/05 “Geiser, Isaías Ismael c/Seguridad Argentina S.A. y otros s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).
D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño.
A los fines de determinar el monto del resarcimiento en el caso de accidentes de trabajo fundados en el derecho civil, se debe tener en cuenta los lineamientos dispuestos por la CSJN en autos “Aróstegui Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Plus y Compañía” del 8/4/2008, esto es la descalificación de cálculos matemáticos que ponen el acento en la persona humana en su faz exclusivamente laboral, pues la integridad física del trabajador debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponderle por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral.
Sala I, S.D. 85.271 del 19/09/2008 Expte. N° 31.442/02 “Barreto Jorge Raúl c/Mastellone Hnos. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-Pirolo).
D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño.
En materia de daños por accidentes de trabajo, la Sala se aparta de la aplicación de la fórmula “Vuoto c/A.E.G.” y comparte el criterio establecido por la CSJN en los autos “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametaal Peluso y Compañía” Recurso de hecho A 436. XL., en el sentido de ponderar no sólo la incapacidad laboral, sino también el daño moral, la perdida de “chance” y la afectación de la vida del individuo en lo social.
Sala VII, S.D. 41.256 del 30/09/2008 Expte. N° 13.537/06 “Hernández, Juan de Dios c/Osvaldo A. Freirer S.R.L. y otro s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 18. 2 de la LRT con anterioridad al decreto 1278/00.
Resulta inconstitucional el art. 18. 2 de la ley 24.557, en su versión original, en cuanto excluía de la nómina de beneficiarios de las prestaciones por muerte allí reguladas a los progenitores del trabajador, tal regulación ha de juzgarse en franca violación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Además, debe considerarse que soslayó las disposiciones tanto en materia de seguridad social como de derechos sucesorios otorgados a favor de los progenitores. Posteriormente mediante Decreto 1278/00 se subsanó la situación de desamparo en que quedaban los progenitores.
Sala IX, S.D. 15.098 del 30/09/2008 Expte. N° 15.492/02 “Medina, Orlando Rubén y otro c/Solar Servicios On Line Argentina S.A. y otro s/interrupción prescripción”. (F.-B.).
D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Miembro de la Policía Federal Argentina. Fallecimiento en cumplimiento de un acto de servicio. Indemnización de la ley 24557. Procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la C.S.J.N., en caso de que un miembro de la Policía Federal Argentina fallezca en un accidente ocurrido en cumplimiento de un acto de servicio, el subsidio extraordinario percibido por los hijos del causante con sustento en la ley 16.973 no es incompatible con la percepción de la indemnización fundada en normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la administración, entre las cuales se encuentra la de la ley 24.557, que comprende, entre otros, a “los funcionarios y empleados del sector público nacional”.
Sala IV, S.D. 93.614 del 23/09/2008 Expte. N° 11.680/2005 “Rizzi Mariana en rep. de sus nietos menores Carlos M., Lucas E. y Gonzalo N. Noguera c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policia Federal Argentina s/accidente ley 24.557”. (Gui.-Zas).
D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Federaciones o asociaciones de segundo grado constituidas por sindicatos de primer grado.
Tanto los sindicatos de primer grado como las federaciones o asociaciones de segundo grado, constituyen personas jurídicas, por lo tanto las mismas solamente pueden contar con las capacidades expresamente otorgadas (conf. arts. 35, 52, 53 y concs. C.Civil). Por lo tanto, si la persona jurídica de segundo grado es constituida por la decisión de los sindicatos de primer grado, cabe concluir que estos últimos no pueden otorgar o conceder a la entidad de segundo grado capacidades o competencias que ellos no poseen. Por ello, el ámbito de actuación territorial que corresponde reconocer a la entidad de segundo grado debe estar limitado por el ámbito territorial de actuación de los sindicatos a ella adheridos y que concurren a su constitución.
Sala VI, S.I. 30.904 del 17/09/2008 Expte. N° 13.508/08 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de la Ciudad de Bs. As. Y zonas adyacentes s/ley de asoc. Sindicales”. (Font.-FM.).
D.T. 14 Bancarios...
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