CNAT, Boletín mensual de jurisprudencia nº 295, octubre 2009

Derecho del Trabajo

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador.

En el caso de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho común, liberar a la A.R.T. de las consecuencias del accidente implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro. Por ello, la responsabilidad solidaria involucra plenamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y tiene fundamento en lo prescripto por el art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

Sala VII, S.D. 42.207 del 26/10/2009 Expte. N° 12.962/07 “Jerez, Franco Joel c/Decide SRL y otros s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción del derecho común. Cosa riesgosa. Colocación de aire acondicionado con apoyatura en un techo y ausencia de elementos de seguridad.

El trabajo de altura, llevado a cabo sin los pertinentes elementos de seguridad como los previstos en la ley 19587 y dec. 351/79, ni la existencia de redes, colchonetas, arnés, sogas, etc., es sin dudas calificable como “cosa riesgosa y viciosa” productora de daño, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Dicha calificación no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni de un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. (En el caso, el trabajador accidentado se encontraba colocando un aparato de aire acondicionado, cuando cayó del techo desde una altura considerable y ello le ocasionó una muy severa lesión en el aparato columnario).

Sala VII, S.D. 42.207 del 26/10/2009 Expte. N° 12.962/07 “Jerez, Franco Joel c/Decide SRL y otros s/accidente-acción civil”. (RB.-F.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.

Corresponde hacer lugar al reclamo de daño moral efectuado por un trabajador de un maxikiosco ubicado en una estación de servicio, quien como consecuencia de un incidente protagonizado con un cliente recibió una herida cortante en su abdomen, quedando así demostrado el carácter riesgoso de la labor.

Sala V, S.D. 71.867 del14/10/2009 Expte. N° 16.561/05 “Beck, Guido Javier c/Deheza SA y otro s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Improcedencia de la condena a la A.R.T. por las remuneraciones “en negro”.

No corresponde condenar a la A.R.T. a abonar una diferencia que se consideró impaga, tomando en consideración la porción de la remuneración que era percibida por el actor fuera de registración, toda vez que la remuneración clandestina resulta un tema entre el actor y su empleadora, resultando ajena la aseguradora.

Sala V, S.D. 71.917 del 30/10/2009 Expte. N° 1010/07 “Romero, Daniela Vanesa p/si y en representación de su hija menor Sofía Laura Marchese c/Ganadera San Roque SA y otros s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Las disposiciones de la ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA) mantienen el régimen privado de renta vitalicia en el ámbito de las compañías de seguro de retiro.

De la atenta lectura de las disposiciones de la ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA), cabe concluir que la transferencia de fondos de la Administración Nacional de la Seguridad Social debió ceñirse a los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241 y sus modificatorias, puesto que ninguna disposición específica alude a los fondos provenientes de la remisión dispuesta en el particular diseño de la ley 24.557. Asimismo, la nueva normativa ha mantenido el régimen privado de renta vitalicia en el ámbito de las compañías de seguro de retiro.

Sala II, S.I. 58.369 del 27/10/2009 Expte. N° 4.063/2008 “Torrez Orondo Honorata c/Orígenes AFJP SA s/accidente-acción civil”.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de la A.R.T. en caso de encontrarse rebelde la empleadora.

No corresponde condenar a la ART en los términos del art. 1074 Cód. Civil en el caso de hallarse la empleadora rebelde. Si bien pesa sobre la aseguradora de riesgos del trabajo el haz de obligaciones que resultan de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557, sólo procede su condena en caso que se demuestre una conducta positiva u omisiva de ésta, que hubiera sido relevante en el desarrollo del nexo causal que culminó con el accidente del trabajador. Incumbe al accionante señalar de manera concreta, y no genérica, cuáles son las supuestas omisiones con las que se pretende justificar la imputación de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo. La mera invocación del art. 1074 del Código Civil no alcanza para extender responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo.

Sala III, S.D. 91.426 del 27/10/2009 Expte. N° 31.215/2007 “Gómez, Juan Alberto c/Disco SA y otro s/accidente-acción civil”. (G.-P.).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. “Aporte solidario”. Intereses que devengan los créditos por pago del aporte solidario.

En los créditos reconocidos a favor de una entidad sindical, derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo, como es el caso del aporte solidario -que no son sumas adeudadas a una obra social ni contribuciones fiscales-, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales por ser de plena aplicación la directiva del art. 622 del Código Civil. La cuestión de los intereses se encuentra regulada en los arts. 508 y 622 del Código Civil.

Sala II, S.D. 97.314 del 30/10/2009 Expte. N° 9.419/2007 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros s/cobro de apor. o contrib.”. (G.-M.).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. “Aporte solidario” previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública. Cálculo.

Para establecer el cálculo del aporte solidario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública -homologado mediante decreto 66/1999- cabe considerar que los caracteres de la remuneración que servirá de base deben verificarse en relación a los trabajadores individualmente considerados y no respecto de la masa salarial (conf. art. 103 de dicho convenio).

Sala II, S.D. 97.314 del 30/10/2009 Expte. N° 9.419/2007 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Estado Nacional Jefatura de Gabinete de Ministros s/cobro de apor. o contrib.”. (G.-M.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Relación regida por el Estatuto de la Construcción.

En el caso de una relación regida por el Estatuto de la Construcción, corresponde el progreso de la indemnización del art. 45 de la ley 25345, norma aplicable en aquellos supuestos en los que el empleador no pone a disposición del trabajador los certificados establecidos en el art. 80 L.C.T..Según el art. 35 de la ley 22.250, las disposiciones del Estatuto de la Construcción excluyen las normas contenidas en la L.C.T. en cuanto se refieren a aspectos de la relación laboral específicamente contemplados en la ley especial, y en este sentido, no existe en esten régimen obligaciones similares a las previstas en el art. 80 L.C.T..

Sala III, S.D. 91.379 del 14/10/2009 Expte. N° 31.618/2006 “Romero, Terencio c/Conitec SA s/ley 22.250”. (G.-P.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Soporte técnico telefónico prestado para Hewlett Packard S.R.L..

Las tareas de soporte técnico telefónico prestadas por un dependiente de empresas cuya actividad se vincula a las llamadas “Contact Center” hacen a la actividad específica de Hewlett Packard S.R.L., configurándose una unidad técnica de ejecución en los términos del art. 6 L.C.T., por lo cual Hewlett Packard S.R.L. es solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la ley citada.

Sala VII, S.D. 42.254 del 30/10/2009 Expte. N° 21.026/06 “Ríos Mauro Sebastián c/SITEL ARGENTINA SA y otros s/diferencias de salarios”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Vendedor de un maxikiosco ubicado en una estación de servicio. Accidente.

No cabe responsabilizar en los términos del art. 30 L.C.T. a Shell S.A. a los fines de responder por el accidente sufrido por el vendedor del maxikiosco ubicado en una estación de servicio que expendía productos de su marca. Ello así, toda vez que el accionante no tenía que expender combustibles, ni productos marca Shell S.A.. Por otro lado, tampoco la habilitación municipal para la explotación comercial de la estación de servicio estuvo en cabeza de Shell S.A., sino de Deheza SAICF e I.

Sala V, S.D. 71.867 del 14/10/2009 Expte. N° 16.561/05 “Beck, guido Javier c/Deheza SA y otro s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.

Se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el art. 30 L.C.T. para decretar la existencia de responsabilidad solidaria entre Edesur S.A., y otra sociedad anónima a quien cedió parte de su actividad normal, cuyo objeto era la prestación de servicios de corte y rehabilitación de energía eléctrica e instalación y retiro de medidores (actividad que era efectuada en nombre y representación de Edesur S.A.). Ello es así puesto que Edesur S.A. delegó tareas llevadas a cabo por la otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR