Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 088097/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 88097/2009 – “CNA ART S.A. c/Fontanella G.C. y otros s/Interrupción de prescripción (art. 3986 C.C.).-

Buenos Aires, mayo de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 145 por la demandada y citada en garantía contra la resolución de fs. 140, concedido a fs. 153 vta.- Se tiene por fundado a fs.

145/149, cuyos argumentos fueron contestados a fs. 151/152.-

El decisorio apelado, en los términos de lo dispuesto por los art. 195 y sgtes del Código Procesal bajo responsabilidad de la parte actora, dispone trabar embargo preventivo sobre las cuentas que Orbis Cia Argentina de Seguros S.A posea en el Banco de Galicia y Buenos Aires hasta cubrir la suma de $ 58.218 con más la de $ 30.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas.

El apelante cuestiona el encuadre jurídico con el Sr. Juez “a quo” ordena el embargo respecto de lo cual aduce que readecuó el articulado del Código Procesal para disponer la medida en la forma en que lo hice. Argumenta desconocer el estado del expediente n° 57263 que tramita por ante la Justicia Civil y Comercial de M.; niega conocer las circunstancias del accidente y afirma desconocer el pago que la actora acreditó haber efectuado, mencionando además la inexistencia de peligro en la demora.-

Resulta necesario recordar que el Tribunal, como juez del recurso, no está obligado a seguir a los apelantes en todo el curso de sus argumentaciones sino en el análisis de aquéllas que resultan esenciales para la consideración de los recursos.-(Conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordado”, t. 1, pág. 825; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, T. 1, pág. 620; CSJN, fallos 258:304; 262:222; 265:301;272:225; 278:271 y 291:390).-

Con esa idea directriz , trataremos los agravios, haciendo saber que no estamos obligados a seguir a las partes en todos y cada Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretendidos derechos pues basta que lo hagamos respecto de los que estimamos conducentes o decisivos para resolver el caso, pudiendo preferir también algunas de las pruebas producidas a otras u omitir referencia a las que estimamos inconducentes o no esenciales (criterio sustentado también por C.. Sala K, 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., La ley 2000-D-603 y C.P., J.A. c. La Primera de M. S.A. La Ley 2000-F-

491, C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros).

En la especie, la actora es una empresa aseguradora de Riesgo del Trabajo (Ley 24.557) que demanda a G.C.F. y cita en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17418 a Orbis Cia Argentina de Seguros (ver fs. 7 ap. V y fs. 18...

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