Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2018, expediente CIV 017467/2007/CA003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 17.467/2007 CNA ADMINISTRADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.C.B., M.M. Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

CNA ADMINISTRADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.C.B., M.

M. Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

, respecto de la sentencia corriente a fs. 832/846, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El 8 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 17 horas, se produjo la detención en la Autopista Panamericana de un vehículo marca Ford F 100, dominio SXD 399, en el cual viajaban varias personas entre quienes se encontraba A.F.R.. A raíz de esta circunstancia, el vehículo quedó sobre el quinto carril en dirección hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la altura de la salida B.. Los tripulantes de la camioneta descendieron para cambiar una rueda del vehículo en momentos en que un furgón marca M.B.S., dominio DIP 663, perteneciente a Autopistas del Sol, paró su marcha a unos cincuenta metros. De ese rodado bajó personal de dicha empresa para demarcar la zona con conos señalizadores cuando una camioneta marca Ford F 100, dominio DUE 060, de propiedad de M.M.B. y conducida por N.E.M. embistió con su frente la parte trasera del furgón que se desplazó

    hacia adelante impactando, a su vez, al Ford F 100. R., que estaba en medio de los dos últimos rodados, sufrió un impacto en sus piernas quedando aplastado y atrapado entre los dos vehículos.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14991485#220546990#20181101103421739 La empresa CNA Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

    promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra la propietaria y el conductor de la camioneta Ford F 100, dominio DUE 060, y solicitó la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. en su carácter de aseguradora del vehículo de propiedad de B. La acción fue instaurada de conformidad con lo establecido por la ley 24.557 reclamándose el reintegro de un monto entonces pagado por las prestaciones abonadas por dicha ART hasta el 20 de diciembre de 2006 y además por el daño futuro cierto que se desglosó en los rubros correspondientes a gastos médicos futuros, incapacidad laboral permanente parcial provisorio e incapacidad laboral permanente parcial definitiva.

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 832/846 a la pretensión instaurada mandando a B. a pagar la suma de $ 277.294,88 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con más los intereses que deben ser liquidados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha en que fue realizada cada erogación.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la aseguradora a fs.847 que sustentó con la expresión de agravios de fs.

    853/856 que no fue contestada por la parte demandante. Refiere que el a quo consideró que el Acuerdo de Mediación suscripto entre su parte y R.

    obrante a fs. 62 -de fecha 8 de noviembre 2004- se superponía con el reclamo efectuado por la ART actora respecto a las erogaciones que debió

    efectuar por lo prescripto por la ley 24.557 con lo cual se concluyó en el fallo que al no ser los mismos tópicos no excluyentes entre sí mal podía el acuerdo conciliatorio constituir una resistencia con idoneidad suficiente para eximir a Provincia Seguros S.A. de responder en la presente causa.

    Acto seguido Provincia Seguros S.A. transcribe los segmentos fundamentales de tal acuerdo donde la aseguradora asumía el pago de la totalidad de los daños y perjuicios pasados presentes y futuros de R.

    (lesiones, lucro cesante, daño moral, psicológico, gastos de atención médica, farmacéuticos, tratamiento psicológico, kinesiológico) y Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14991485#220546990#20181101103421739 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E especialmente la cláusula según la cual la víctima afirmó que no tenía nada más que reclamar por tales conceptos. El apelante expone que el apoderado de R. expuso que no poseía acreedor que hubiera cubierto gastos médicos derivados del accidente, que no había realizado hasta dicha fecha denuncia alguna ante ninguna Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que no había percibido suma alguna, ni recibido atención médica de ninguna Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto, la recurrente aduce que con fecha anterior a la promoción de este proceso el crédito que la actora invoca fue materia de transacción entre R. y Provincia Seguros S.A. siendo claro que...

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