Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Presidente390/19
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-01962395-2

CLUB SPORTIVO RIVADAVIA MUTUAL, SOCIAL Y CULTURAL C/ PETTINARI, L.M. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados a f. 136 de estos caratulados: "CLUB SPORTIVO RIVADAVIA MUTUAL, SOCIAL Y CULTURAL C/ PETTINARI, L.M. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (Cuij N° 21-01962395-2) contra la sentencia pronunciada en fecha 25 de octubre de 2018 (fs. 122-125) por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 20 de noviembre de 2018 (f. 137). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero D., segundo Dellamónica y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

  1. - Que la sentencia impugnada rechazó las excepciones interpuestas y mandó llevar adelante la ejecución contra L.M.ía P. y A.E.M., hasta que la actora se hiciera íntegro cobro del capital reclamado, con más intereses determinados en los considerandos y costas. Asimismo dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado por martillero a designar. Para así decidirlo la jueza entendió, en síntesis: (i) que conforme la fecha de constitución de la obligación que resultó de la escritura que se presentó en autos, resulta aplicable al caso la normativa del Código Civil derogado; (ii) que con relación a la excepción de inhabilidad de título, las normas del Código Civil consagran el principio de accesoriedad de la hipoteca por lo cual no puede concebirse ni existir sin un derecho de crédito cuyo cumplimiento y satisfacción procura asegurar; (iii) que conforme lo dispone el art. 3131 C.C., la garantía debe establecerse siempre en relación con una obligación concreta y específica, debiendo estar determinada e individualizada la obligación que origina y justifica el derecho de hipoteca; (iv) que atento la laxitud del art. 3109 C.C. en cuanto a la especialidad del crédito, permite en definitiva un mayor grado de indeterminación sobre el monto, marco dentro del cual sería suficiente que se indicara la cantidad máxima garantizada; (v) que en la especie, la hipoteca se constituyó por la suma de $110.000 y sus intereses con base en la expresada causa fuente de la obligación garantizada, lo cual satisface el requisito de la especialidad de la hipoteca respecto al crédito; (vi) que en cuanto a la excepción de falsedad material, el juicio ejecutivo está concebido sobre la base de la presunción de legitimidad y...

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