Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente C 119916

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.916, "Club Sirio Libanés contra C., H. y Otra. Prescripción adquisitiva vicenal-usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda, haciendo lugar a la usucapión incoada por la actora. Asimismo, impuso las costas de ambas instancias por su orden (fs. 785/801 vta.).

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 806/838).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 864), el que no fue respondido.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. El Club Sirio Libanés, por medio de apoderado, inició demanda de usucapión contra H.A.C. y E.E. por ser los herederos de H.A.C., titular de dominio de dos inmuebles individualizados como Circ. XIV, P.. 1803ª, S. 254 y 327, Inscripción de dominio Legajo Especial 170/254 y 170/327, del Partido de Pergamino.

En el escrito inicial se mencionó que el club a principio de la década de 1970 compró un predio de aproximadamente sesenta y dos hectáreas con el fin de constituir una ciudad deportiva y que sometió el terreno al régimen de propiedad horizontal.

Agregó que, luego, vendieron las unidades funcionales destinadas a vivienda y que en el año 1975 el señor H.A.C. compró dos lotes de terreno identificados como las unidades funcionales 254 y 327 en la ya creada ciudad deportiva (fs. 228/229).

Refirió que con el tiempo se constituyó el Consejo de Administración del Consorcio y se dispuso el cobro de las expensas ordinarias mensuales para solventar los gastos comunes y que el señor C., al no poder mantener los inmuebles, hizo abandono de los mismos, por lo que el club volvió a tomar posesión de ellos (v. fs. 229 vta.).

Precisó que desde fines de 1970 y durante las décadas de 1980 y 1990 el club realizó las inversiones necesarias para dotar de infraestructura al predio y que lo hizo por sí y por todos los lotes de terreno que habrían sido abandonados por sus originales compradores.

Aclaró que desde los años 80 venía abonando los impuestos de tales terrenos y las expensas comunes, indicando que de ello surge que desde hace más de treinta años el Club Sirio Libanés mantiene la posesión a título de dueño, en forma pública, quieta, pacífica e ininterrumpida de los lotes de terreno objeto de autos (fs. 229/236; 414/415).

  1. De la acción incoada se ordenó traslado (v. fs. 416), presentándose a contestarla los demandados H.A.C. y E.E., hijo y esposa del fallecido H.A.C., repeliendo la misma (fs. 539/551 vta.).

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia y rechazó la demanda intentada, tras considerar que el pago de impuestos era un acto jurídico que revelaba elanimuspero no constituía un acto posesorio. Impuso las costas a la actora vencida (fs. 732/734 vta.).

    Para así decir destacó que en el proceso de usucapión la acreditación delcorpusy elanimus dominidebía ser cabal e indubitable, de forma tal que mediante la realización de idónea prueba compuesta el órgano jurisdiccional llegue a la íntima convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión.

    Indicó que -tal como fuera observado por los accionados a fs. 542 vta., 546 y vta.- en la demanda no se alegaron, no se enunciaron actos materiales sobre la cosa y que el hecho de que la actora afrontara el pago de las expensas (que incluían el mantenimiento del inmueble) difería notoriamente de la realización de ese tipo de actos materiales previsto por el art. 2384 del Código Civil (conf. ley 340).

    Por otra parte especificó que ninguno de los testigos propuestos por la parte demandante había mencionado un hecho que pudiera calificarse como acto susceptible de configurar elcorpusposesorio.

  3. Ese pronunciamiento fue apelado por la perdidosa (fs. 737), presentando su memorial de agravios (fs. 752/759 vta.), el que fue respondido por la contraria (fs. 764/783 vta.).

  4. La Cámara revocó la sentencia dictada por el magistrado de grado anterior e hizo lugar a la demanda de usucapión interpuesta.

    Señaló que el objeto de la acción era la adquisición de dos lotes de terreno que constituían unidades funcionales de la Ciudad Deportiva del Club Sirio Libanés, integrantes de una forma de dominio conocida como "club de campo" (fs. 788/790).

    Apreció que de los antecedentes dominiales del título de propiedad acompañados surgía que el inmueble en donde se encontraban los lotes de marras había sido adquirido por el club y afectado a propiedad horizontal, y que del Reglamento de Copropiedad y Administración se observaba que lo integraban un total de 388 unidades funcionales destinadas a vivienda y otra numerada como 389...

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