Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente C 101281 S

PonenteGenoud
PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.281, "Club de Planeadores Tandil contra A., E.. Adquisición de dominio por usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de usucapión (fs. 455/466).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 470/483).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. A fs. 193/195 el juez de primera instancia dictó sentencia, admitiendo la demanda de usucapión promovida por el Club de Planeadores de Tandil contra la señora E.A., declarando adquirido por el actor el derecho real de dominio sobre el inmueble reclamado en autos (fs. 193/195).

    Posteriormente, a fs. 212/215 se presentó el Estado nacional (Fuerza Aérea Argentina), por medio de apoderado, solicitando su intervención en el proceso como tercero voluntario en los términos del art. 90 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, alegando su condición de propietario. Expuso que la fracción de terreno aquí usucapido había sido adquirida por el Estado en el año 1954 mediante la sentencia judicial pronunciada en el juicio de expropiación iniciado en el año 1947 contra la señora A. (fs. 212/215).

    El juez de primera instancia tuvo al requirente por parte y, seguidamente, concedió libremente el recurso de apelación interpuesto por el Estado contra la sentencia de fs. 193/195 (fs. 216, 217 y 218).

    Luego, al advertir que la misma no había sido notificada a la demandada, ordenó su cumplimento, habiéndose diligenciado la cédula de notificación por el abogado del accionante (fs. 231, 233, 234 y 239/240). Asimismo, suspendió el trámite de inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 227, 228, 230 y 235/236).

  2. La Cámara de Apelación interviniente revocó el pronunciamiento de primera instancia de fs. 193/195 (fs. 455/466 vta.).

    Para así decidir, señaló que el Estado nacional ingresó al proceso en el carácter de tercero, sin que tal circunstancia hubiese sido objetada oportunamente por el Club, siendo extemporáneo el cuestionamiento formulado al contestar la expresión de agravios (fs. 457/vta.).

    Después consideró que la sentencia dictada a fs. 193/195 no había adquirido los efectos de la cosa juzgada pues, al momento en que el Estado se presentó como tercero y apeló la sentencia, la demandada todavía no había sido notificada, por lo que el fallo no se encontraba firme. De esta manera descartó que la petición del tercero se trate de un supuesto de revisión de cosa juzgada (fs. 457 vta./458 vta.). También entendió que la vía recursiva elegida es la adecuada para que el tercero exponga y defienda su derecho, y que lo obrado en la alzada resulta suficiente para decidir sobre el fondo de la cuestión que motiva su intervención (fs. 458 vta. in fine y 459).

    Más adelante desechó que el Estado nacional, por su calidad de sujeto expropiante del inmueble objeto de usucapión, deba ser considerado parte necesaria en este juicio, por lo que juzgó que no existe nulidad por defecto de integración de la litis sino un caso de inoponibilidad, ya que la titularidad de la heredad figura aún inscripta a nombre de la demandada (fs. 459 vta./460 vta.).

    Finalmente, en cuanto a la procedencia de la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, reparó en que el bien de marras había sido declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación por parte del Estado nacional, habiéndose ya dictado sentencia expropiatoria (fs. 461). Al respecto apuntó que "... no cabe atarse a los conceptos de orden formal que imperan en materia de nulidades, como lo es el que señala la parte actora (apelada) relativo al momento en que el tercero toma conocimiento de la existencia de esta causa, como tampoco las defensas que esgrime basadas en los recaudos que se exigen para la adquisición del dominio por expropiación" (fs. 461/vta.).

    Así entonces, luego de examinar las constancias del juicio expropiatorio, llegó a la conclusión de que frente a la sentencia de usucapión existe otra anterior que hace lugar a la expropiación en favor del Estado respecto del mismo bien, precedida de una declaración de utilidad pública (fs. 463 in fine). Por consiguiente, dada la naturaleza esencialmente de derecho público de la expropiación, que no acepta interferencia por una relación posesoria, tal como alega haber ejercido la actora (fs. 463 vta./464 vta.), y que el Estado nacional recibió la posesión provisoria de la parcela de terreno en el año 1954, aún cuando no obre constancia de pago del saldo de la indemnización fijada en la sentencia respectiva, con relación al usucapiente faltaría "... uno de los presupuestos necesarios para convalidar la usucapión que defiende" (fs. 465).

    A ello añadió que en la nota de fecha 5 de noviembre de 2003, el propio Club admite que conocía la expropiación, a la vez que reconoce que la Secretaría de Aeronáutica fue la que autorizó a realizar la explotación agrícola en tierras disponibles, así como la posesión en cabeza de dicha dependencia mediante la documentación de fs. 274/286 (fs. 465).

    Y, como corolario, indicó que no siendo posible la existencia de dos posesiones iguales sobre el mismo bien, ante la ejercida por la Fuerza Aérea, no hay forma de justificar la que intenta hacer valer el Club de Planeadores de Tandil (fs. 465 vta.).

  3. Los apoderados del actor deducen contra este pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 470/483), en el que denuncian la violación de los arts. 17 y 18 de la...

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