Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 1993, expediente Ac 44882

PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV.,L.,S.M.,P.,M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.882, “Club Personal Banco Río Negro y Neuquén Bahía Blanca. Tercería de dominio en: “G., R. contra G., R.. Cobro ejecutivo””.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca -Sala I- revocó la decisión de primera instancia y, por tanto, rechazó la tercería interpuesta. Costas por su orden.

Se interpuso, por el Club Banco Río Negro y Neuquén Bahía Blanca, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La actora Club Personal Banco Río Negro y Neuquén interpone en los autos “G., R.F. contra G., R. sobre cobro ejecutivo” una tercería de dominio respecto del inmueble embargado en dicha causa y lo hace en base a una cesión de derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa.

  2. La Cámara revoca el fallo de primera instancia y rechaza la tercería interpuesta. Expresa que el art. 1185 bis del Código Civil es una norma muy especial encaminada a tutelar el derecho del comprador de buena fe por boleto de compraventa en el caso de concurso o quiebra y a ello se circunscribe el celo del legislador.

    Agrega que en nuestro derecho vigente la adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa sólo hace de ella una posesión legítima pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio ni le confiere derechos y atributos propios deldominus.

    Concluye que el tercerista no es el propietario con la calidad que únicamente adquiere con los requisitos de los arts. 1184 inc. 1º y 2505 del Código Civil y por ende carece de legitimación para invocar tal calidad y reclamar que se le reconozca un dominio que nunca adquirió y disputar el tercero embargante a la cosa, el derecho a ejercer su acción sobre un inmueble que pertenece según inscripción registral al deudor ejecutado.

  3. ...

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