Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente A 71112

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.112, "Club Náutico General Don José de San Martín contra Municipalidad de San Fernando. P.. anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara la pretensión anulatoria respecto al acto de aplicación de los arts. 111 ter de la Ordenanza Fiscal 9019/2006, que establece el quantum del canon a abonar por la ocupación y uso de los terrenos costeros y espejos de agua en la ribera del Río Lujan.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, tanto la parte actora como la demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (obrantes a fs. 688/697 y 698/712, respectivamente).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 746) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora?

      En su caso:

    2. ¿Lo es el interpuesto por la parte demandada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro rechazó la pretensión anulatoria interpuesta por el Club Náutico General Don José de San Martín contra la Municipalidad de San Fernando, iniciada con el objeto de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se determinara el canon a abonar por el uso de fracciones de tierra y espejos de agua en la ribera del Río Luján, ello en función de los arts. 111 bis y 111 ter de la Ordenanza Fiscal 9019/06 que establecen la forma de determinar el quantum (v. sentencia del 8-VI-2009, obrante a fs. 586/596).

    Para así decidir estimó innecesario el tratamiento del planteo vinculado con la naturaleza jurídica de la relación entre el Club Náutico y la comuna demandada realizado por al actora (esto es si se trata de un contrato de concesión o un permiso precario), pues el agravio se centra únicamente en el monto del canon a abonar, el cual se encuentra expresamente normado.

    Por su parte estimó no probado los planteos de irrazonabilidad, desproporción y violación al derecho de propiedad, pues pese a su alegación no se había producido prueba al respecto, habiéndose limitado a fundar los mismos por la sola circunstancia de la comparación con el monto que venía abonando, cuestión que estimó insuficiente.

    Respecto a la violación del principio de igualdad por la circunstancia de que el Consorcio Parque Náutico S.A. -sociedad constituida en un 51% por la comuna y en un 49% por la Cámara Argentina de Constructores creado para el desarrollo y promoción de la actividad náutica-, abone un canon que se calcula sobre la base de un porcentaje de la recaudación de la empresa, estimó fundada dicha diferenciación en razón de los objetivos de cada una, los cuales no son de modo alguno equiparables.

    Así resolvió el rechazo total de la demanda, como así también el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial referido a las costas, imponiendo las mismas por su orden.

  5. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación. Básicamente se agravió de la falta de consideración de su planteo respecto a la naturaleza de su relación con la comuna, en tanto según comprende la misma es determinante para saber si es posible la variación unilateral de uno de los términos (en el caso la fijación del canon).

    Asimismo, se agravió de la conclusión del juez respecto de la ausencia de decisión arbitraria o desproporcionada en la determinación del monto a abonar.

    Plantea nuevamente la incompetencia del municipio para fijar el canon por el uso de tierras y de los espejos de agua, ello conforme a la ley 12.257 (Código de Aguas).

    Por último, insiste con su agravio de la violación del principio de igualdad y trato discriminatorio en relación con otros emprendimientos similares desarrollados en la misma zona, a los cuales se les exige un canon relacionado con un porcentaje de sus ingresos y no, como sucede a su respecto, vinculado a la superficie de tierra y agua ocupada.

  6. En la sentencia obrante a fs. 655/669, la Cámara Contencioso Administrativa del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara la demanda con referencia a la nulidad de la determinación del canon sobre la base del art. 111 bis de la ordenanza impositiva 9019/06, pero la revocó en lo atinente al art. 111 ter de la misma ordenanza, ello al considerar que éste no se adecuaba a lo establecido al respecto por la normativa que debe regir este supuesto: esto es ley 9297/79 que regula lo referido al uso de los espejos de agua destinados para fondeadero de embarcaciones.

    Para así decidir, la alzada entendió -de manera coincidente con el juez de grado- que para resolver la cuestión sustancial debatida -esto es, la legitimidad en la fijación del canon por la utilización de un espacio público- resulta irrelevante definir a priori la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes (concesión de uso o permiso de uso), puesto que en cualquier caso, existe un régimen normativo específico que regula el modo de determinar el canon (ver arts. 1, 3 y cc. de la Ordenanza 6873/98 que prorrogara el permiso de la actora, en los términos de las leyes provinciales 9297 y 9533).

    Por su parte, explicó que en el caso no resulta aplicable la ley 12.257, sino el dec. ley 9297/1979, que claramente asigna competencia los municipios para el otorgamiento de los permisos de uso para fondeaderos colectivos de clubes náuticos, como el que aquí se trata (conf. arts. 1, 2, 4 inc. b, ley 9297/1979), desestimando por ello todo agravio referido a la falta de competencia municipal para readecuar el canon a abonarse.

    Ahora bien con referencia al planteo de ilegitimidad del canon determinado conforme los arts. 111...

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