Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Junio de 2017, expediente COM 083136/1998

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 83136/1998 - CLUB KEN S.R.L. s/QUIEBRA Juzgado n° 23 - Secretaria n° 46 Buenos Aires, 9 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. El Cdor. M.A.K. -en su carácter de miembro del estudio K. –V.- interpuso a fs. 5179//89 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 5136/40 que -desestimando la apelación oportunamente introducida- confirmó la sentencia de la anterior instancia que lo removió e inhabilitó por el término de cuatro años para el cumplimiento de sus funciones. La presentación fue respondida por la sindicatura actuante en la falencia de ‘Club Ken S.R.L.’ (fs. 5194/99) quien resistió el progreso de lo pretendido, y el Ministerio Público se expidió a fs.

    5203.

  2. Se rechazará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto:

    1. Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-

      144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.

    2. Se juzgaron cuestiones cuyo discernimiento corresponde Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21756797#173491849#20170609092844317 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B exclusivamente a los Jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la ley 48.

    Es que la apreciación de las circunstancias relativas a la actuación del síndico en un juicio universal que posibilitan -o no- su remoción, constituye una materia de hecho y prueba de derecho no federal, propia de los magistrados ordinarios del pleito (CSJN, Fallos 303:1622; 318:1261; 322:3149).

  4. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al referir el recurrente a que: “… Son arbitrarias las sentencias que se basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la relación de la norma aplicada con las circunstancias del caso, incurren en autocontradicción, omiten...

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