Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 117983

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.983 "Club Independiente. Concurso preventivo (hoy Quiebra)".

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca resolvió -en lo que interesa destacar- suspender el trámite de la presente quiebra por avenimiento en las actuaciones caratuladas "Club Independiente. Concurso preventivo -hoy quiebra-". En tal virtud a los fines dispuestos por el art. 267 párrafo segundo de la ley 24.522 determinó el valor del activo falencial. Asimismo, intimó al fallido para que en el plazo de treinta días amplíe el depósito efectuado a fs. 1162 o acredite la existencia de fondos en la cuenta perteneciente a estos autos por la suma de $200.000 a fin de hacer frente a los honorarios y gastos del presente procedimiento (fs. 1/vta. y aclaratoria de fs. 5).

    Frente a dicha decisión, el apoderado del fallido interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 2/4), de los cuales el magistrado actuante rechazó el primero y concedió el segundo (punto III, fs. 5).

    A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento judicial declaró mal concedida la vía intentada, en el entendimiento de que la resolución cuestionada estaba alcanzada por el principio de inapelabilidad del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 6/vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, el letrado de la institución fallida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 7/10), cuya denegatoria sustentada en la no definitividad de la decisión impugnada motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 11 y 12/16).

  2. Abordando la vía de hecho traída y a tenor de los agravios expuestos en el recurso de inaplicabilidad de ley desestimado, cabe señalar que es doctrina reiterada de esta Corte que, en principio, contra las resoluciones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los recursos extraordinarios (conf. doct. Ac. 92.066, resol. 9-II-2005; Ac. 95.834, resol. 9-V-2007; Ac. 100.884, resol. del 8-X-2008), no observándose en el caso, en el que se pretende la revisión de la base regulatoria fijada, que concurra alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio (conf. doct. Ac. 102.377, resol. 12-III-2008; C. 103.614, resol. del 23-XII-2009; C...

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