Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2008, expediente B 66769

PresidenteHitters-Negri-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

*14227* B-66769 "CLUB ESTUDIANTES DE LA PLATA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA"

La Plata, 20 de febrero de 2008.

VISTO

La presentación efectuada por el representante del Club Estudiantes de La Plata a fs. 179, la contestación al traslado que de ella se le confiriera a la Municipalidad de La Plata (fs. 192); y

CONSIDERANDO

I. Que el representante del Club Estudiantes de La Plata se presenta y pone de manifiesto que habiendo sido publicada la ley 13.593 (B.O. 17-I-07), se ha resuelto en forma definitiva la situación que diera origen a la presente causa, deviniendo abstracta la cuestión litigiosa, lo que así solicita se declare.

H. conferido traslado, el representante de la comuna presta conformidad con tal petición (fs. 192).

  1. Que los litigantes, mediante acuerdo celebrado el día 18-IX-06, establecieron que -una vez sancionada y promulgada la Ley de P. Protegido del Paseo del Bosque- se aprobaría el proyecto de remodelación en el Estadio ubicado en las calles 1 a 115 y 55 a 57, comprometiéndose, por otra parte, a presentarse ante las autoridades judiciales en los procesos vinculados con la remodelación y/o utilización del estadio sito en el Paseo del Bosque o vinculadas con dichos hechos, poniendo en conocimiento de los órganos jurisdiccionales la existencia de dicho convenio (ver apartados “Segundo” y “Octavo” del Acuerdo, publicado como Anexo II de la ley 13.593).

  2. Que mediante ley 13.593 se declaró “P. Protegido de Interés P.incial” al área denominada “Reserva Parque – Paseo del Bosque” (art. 1º), autorizando, por única vez, la remodelación de los estadios de fútbol instalados en el predio del dominio público municipal, conforme a las pautas que allí se detallan (art. 6º), y se ratificó el Acuerdo suscripto entre la Municipalidad de La Plata y el Club Estudiantes de La Plata (art. 12) que fuera mencionado en el acápite anterior.

  3. Del relato efectuado, es dable advertir que ha perdido virtualidad la cuestión articulada como materia a dirimir en esta causa, por lo que cualquier pronunciamiento en relación a la pretensión expuesta en autos resultaría meramente teórico, inútil e inoficioso y, por lo mismo, impropio de la función judicial (en sent. conc., doctr. causa I. 1279, "G. y Cía S.A.", sent. 28-XI-89; I. 1437, "R.R. y Cía.", res. 13-II-90; I. 1369, "F., sent. 13-XI-90; entre otras).

    Como lo ha sostenido reiteradamente esta Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un real interés del accionante (causas 47.577, "Pinto", D.J.B.A. tº 121, p. 254; B. 47.444, "R., sent. 10-X-78; B. 48.449, "San Carlos Inmobiliaria", sent. 16-XI-78; B. 50.526, "Cupo", sent. 13-V-88; B. 49.206, "Canteras Cerro Negro", sent. 14-III-89; I. 1233, "B., sent. 30-X-90).

    Aunque la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta es factible que con posterioridad -como sucede en el caso- se torne abstracta por haber encontrado satisfacción por otra vía (doct. causas B. 49.206 "Canteras Cerro Negro S.A.", "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-363 y sus citas; B. 53.370, "Prando de Quitegui", "Acuerdos y Sentencias" 1997-III-388).

    Por tal razón, declárese extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.

    Las costas se imponen en el orden causado (arts. 25 ley 2.961, 78 inc. 3º ley 12.008 –texto según ley 13.101-; doct. causa I 1.527 "M.S., res. del 24-VIII-93).

    En mérito a las razones expuestas, el Tribunal

    RESUELVE

    Declarar extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.

    Las costas se imponen en el orden causado (arts. 25 ley 2.961, 78 inc. 3º ley 12.008 –texto según ley 13.101-; doct. causa I 1.527 "M.S., res. del 24-VIII-93).

    Por su actuación profesional en autos, regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora doctores M.H.E.O. y C.A.B. en las sumas de pesos trescientos veinticinco - $ 325- (arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 28 inc. a), 44 inc. a, 51 y 54, dec. ley 8904/1977) y de pesos seiscientos cincuenta -$ 650- (arts. 1, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 28 inc. a), 44 inc. a, 51 y 54, dec. ley 8904/1977), respectivamente, cantidades a las que deberán adicionar el 10% (ley 8455).

    R. y notifíquese.

    Juan Carlos Hitters

    Héctor Negri Hilda Kogan

    Eduardo Néstor de Lázzari

    DISIDENCIA

    El señor ministro, doctor G., dijo:

  4. El representante del Club Estudiantes de La Plata se presenta y pone de manifiesto que habiendo sido publicada la Ley 13.593 (B.O. 17-I-07), se ha resuelto en forma definitiva la situación que diera origen a la presente causa, por lo que solicita se declare abstracta la cuestión litigiosa.

  5. 1. Antes de abordar la solicitud mencionada, habré de recordar que en la causa B. 65.038, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia con motivo de la cuestión de competencia planteada por la Municipalidad de La Plata entre éste Tribunal y la Sala I de la Cámara Federal de La Plata (arts. 6 del C.C.A. y 8 del C.P.C.C.) debido a la íntima conexión material e identidad de pretensión con el expediente caratulado B.64.413 “Estudiantes de La Plata contra Municipalidad de La Plata sobre amparo”, que fuera decidida el 4-IX-02, se pidió fuese resuelto el incidente por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión.

    En la presentación introductoria de dichos actuados, la parte actora requirió a la Justicia Federal el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva con el fin de garantizar el derecho de la entidad a la seguridad, “en la relación contractual de espectáculo deportivo”, reconocido por los arts. 5 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, 24 de la Const. N.. y 38 de la Const. P...

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