Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMP 024147/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CLUB

CIRCULO DEPORTIVO c/ AFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 24147/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Que oportunamente, se presenta la requerida en Autos, apelando la sentencia dictada en fecha 29/06/2022, en tanto acoge íntegramente la acción promovida.

II) Destaca, en primer lugar, que la vía del amparo resulta improcedente a fin de impetrar el presente reclamo, ya que ella solo procede cuando existiese violación de un derecho y ello se efectuase con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, situación que según lo interpreta, no se da en el supuesto de Autos.

Señala que, al no existir un decreto que establezca las condiciones a fin de acceder a las retenciones para la cancelación de los aportes personales y contribuciones patronales con destino a la Seguridad Social, y no cumpliendo el actor con los requisitos establecidos en el mismo, le queda claro que no ha existido de su parte arbitrariedad o ilegalidad ninguna, y menos aún que ellas sean manifiestas.

Cuestiona luego el rechazo “in limine” que el Aquo efectuó respecto de su planteo de caducidad de instancia, teniendo en consideración las características del tipo de proceso que nos ocupa, y que el expediente al momento del planteo, se encontraba en condiciones de dictado de sentencia.

Destaca en suma que aquí se ha violado la regla que impone el principio dispositivo en los procesos civiles.

  1. además a la sentencia, tachándola de arbitraria y violatoria del Fecha de firma: 29/12/2022 principio de igualdad, al privar al club accionante, que compite en el fútbol Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    profesional, Torneo Federal “A”, de los beneficios fiscales que se atribuyen a los clubes de las categorías Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, pues considera que el criterio para determinar esta categoría es irrazonable y, por ende, arbitrario.

    En consecuencia, supone que pretender que se le aplique a los accionantes por analogía las disposiciones del Decreto, que tiene incidencia sobre un preciso universo de contribuyentes, alcanzados por los estándares que la misma establece, equivale a vulnerar la aplicación de dicho principio con respecto a los sujetos pasivos del aporte, que en su momento lo ingresaron conforme establece la ley en vigor.

    Propone entonces, que al participar la entidad demandante de una divisional no receptada en la normativa pertinente, no cabe aceptar el beneficio peticionado en su favor, pues según lo entiende, generalizar el beneficio en cuestión sin la intervención previa del legislador, resulta a todas luces improcedente.

    Aduna a lo expuesto, que el fondo creado para afrontar los aportes y contribuciones, de este corte, solo lo integran los clubes de las categorías:

    Primera “A”; Nacional “B” y Primera “B”, que son los que resultan destinatarios del régimen especial y, en suma, el amparista se beneficiaría con una suerte de fondo solidario en cuya formación no participa.

    Enfatiza que si no existiesen sujetos taxativamente enumerados en el Dec. 1212/2003, la norma podría haberse interpretado en forma amplia, pero la determinación ha sido tan minuciosa, que no permite ningún modo de ampliación.

    Por ello, resalta que en todo momento el Fisco Nacional se ajustó a derecho, aplicando el régimen establecido por el Dec. 1212/2003 conforme la información que brindó la AFA acerca de los clubes que ingresaban en los torneos alcanzados por la normativa.

    Por otra parte, cuestiona la sentencia puesta en crisis por violentar el Fecha de firma: 29/12/2022 de reserva de ley y división principio de poderes, lo que conlleva materia de Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    gravedad institucional que debe ser atendida, para evitar que el precedente infiera injustificadamente en la órbita de las atribuciones de otros poderes de Estado.

    Finalmente expresa que los precedentes citados por el Aquo para apoyar su postura no se encuentran firmes, y, asimismo, existen numerosos precedentes contrarios a ésa tesitura, que cita en la expresión de agravios.

    Por todo lo expuesto, solicita que oportunamente se revoque la sentencia atacada, con imposición de costas a la amparista.

    III): Sustanciados que fueran los agravios, ellos no merecen respuesta por parte de la demandante.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.71 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

    lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la requerida recurrente, cuestionando la Sentencia de 1° Instancia, en tanto acogió el reclamo de Autos, señalando que su postura no solo no fue arbitraria Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    o ilegal, sino que se correspondió con un estricto cumplimiento a la norma tributaria en vigor para el caso.

    Diré, para principiar éste análisis, que la recurrente ha presentado dos objeciones formales, o de corte procesal, por las que interpretó que la demanda aquí promovida debió haber sido rechazada.

    En primer lugar, y en la inteligencia de que el proceso de amparo participa del grupo de aquellos en que se aplica el principio “dispositivo”,

    propone que el Aquo debió haber acogido su planteo de “caducidad de instancia” aun cuando el expediente se encontrase a ésa fecha, en condiciones procesales de producirse el llamado Autos para sentenciar.

    Más allá del momento procesal en que el planteo fue efectuado, y sin llegar a confundir las instancias de “rechazo in límine”, o la que aquí me encuentro evaluando [caducidad de instancia], diré que según lo interpreto, la alegación de caducidad de instancia resulta constitucionalmente inviable en el ámbito del proceso de amparo. Es que, si el debido proceso se ha constituido para nuestro sistema constitucional en una garantía genérica,

    común a todos los derechos, el amparo es entonces, un proceso constitucional instituido por la Carta Fundamental como una garantía específica, o sea, un instrumento al servicio de ciertos derechos que se dicen conculcados o amenazados en ciertas circunstancias extraordinarias, cuyo tratamiento no admite demora.

    Bien ha señalado en este contexto la mejor doctrina, que el proceso de amparo, regulado por los Art. 43 y 75 Inc. 22 CN. / Art. 25 CADH “(…) es en sí

    mismo, además, un derecho fundamental y un derecho humano” (Cfr. S.,

    T.E. “Caducidad de Instancia” Edit. La Ley, pág. 299), y por ello, uno de sus rasgos es el carácter expedito que detenta, con lo que destacada doctrina constitucionalista ha reputado en éste punto, que “(…) la caducidad de instancia deviene aquí inconstitucional por ser un obstáculo ritual, con base normativa, en cualquier caso, de menor jerarquía, impediente de dicho carácter Fecha de firma: 29/12/2022 (Cfr. G.D., A. expedito” “A. y Caducidad de Instancia” en Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    DJ

    2007-II-614, en Nota a fallo de la CNFed. Civ. Y Com. Sala II, del 28/12/2006, “R., María c/Estado Nacional”).

    Diré igualmente, aun cuando esto lo sea a modo de “obiter dicta”, que de todas maneras el estado procesal de la causa – se encontraba al momento de efectuarse el planteo, en condiciones de llamarse Autos para Sentencia –

    impedía la articulación del instituto, pues la actividad pendiente de producción en la causa se encontraba en ese estadío procesal, a cargo del Juzgado y no de las partes.

    Por similares razones, y cuyos fundamentos luego enfatizaré, he de avalar la postura del Aquo en cuanto validó el proceso de amparo para concretar el pedido de la reclamante, que pretendió se habían conculcado en modo inminente, y con arbitrariedad manifiesta, ingresar en el sistema de franquicias tributarias dispuestas por el sistema jurídico integrado por el Dec.

    1212/2003.

    En este sentido, y adentrándome en el análisis de fondo efectuado por el Aquo, y aquí cuestionado, diré que el Magistrado anterior decidió en su sentencia, aplicar al Club Círculo Deportivo, el régimen de percepción y retención para el ingreso de aportes personales y contribuciones patronales,

    establecido por el Dec. 1212/03, determinando en su fallo, ahora...

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