Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Abril de 2011, expediente 064.401/07

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación "CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA C/ARMAS

GOMEZ DANIEL GONZALO Y OTRO S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 064401/07

Juzgado N° 21 - Secretaría Nº 42.MR

Buenos Aires, 7 de abril de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló la co-demandada M.V.P. la decisión de fs. 375/376, mediante la cual el Magistrado de Grado se declaró incompetente para entender en la reconvención que por escrituración introdujera en las presentes actuaciones, las cuales se encuentran dirigidas al cobro de expensas conforme los términos que da cuenta el escrito inicial obrante en fs. 234/237.

    Los fundamentos de la apelación lucen agregados en fs. 386/389

    y fueron contestados por la actora a fs. 391/392.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 404/405, proponiendo la revocación de la decisión recurrida.

  2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990

    "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").

    Va de suyo que igual interpretación cabe formular respecto del caso que nos ocupa, pues la reconvención importa una contra demanda y debe ser atendida en esos términos.

  3. Bajo tal parámetro entonces, cabe analizar los hechos traídos a conocimiento y que motivaron la resolución de fs. 349/351.

  4. a. El instituto de la reconvención es el que se presenta cuando ya promovido el proceso, el demandado introduce en el juicio una pretensión antitética que puede por su naturaleza ser acogida o desestimada con independencia de la suerte que corra la demanda.

    Es una verdadera y autónoma acción que sólo tiene un vínculo ritual con el principal (Colombo, C.J. -Kiper, C.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, To. III, 748 y sgtes, 2006).

    Siendo que el proceso es único, los extremos que han de concurrir han de corresponder exactamente a ese concepto unitario y además debe traer origen de la misma relación jurídica o sea conexa.

  5. b. En el caso sub exámine, la co-demandada M.V.P. reconviene por escrituración del inmueble respecto del cual ostenta una titularidad precaria sostenida en un boleto de compra-venta, precariedad que estaría dada por la incomparecencia al acto escriturario por parte de los compradores -conforme surge de la nota manuscrita inserta en la copia de escritura acompañada en fs. 249 vta./250- y que habría estado motivada en distintas circunstancias que invoca como impeditivas.

    Por su lado el co-demandado compareció y contestó demanda en los términos que luce la presentación de fs. 316/318.

  6. c. En el contexto descripto, esta S. entiende que no cabe admitir la competencia del Sr. Juez de Grado para entender en esa contra-

    contienda. El hecho de que se encuentre involucrada una sociedad anónima no impone por sí solo la jurisdicción...

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