Sentencia nº 55 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 5 de Mayo de 2015
Presidente del tribunal | 2641/15 |
Fecha | 05 Mayo 2015 |
Número de sentencia | 55 |
SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N° 68 - Folio 177 Tomo 16.
Santa Fe, 05 de Mayo de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados "CLUB ATLETICO SUSANENSE S/ QUIEBRA - CONVERSION EN CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISION DE RAIMONDO, S.M.; (Expte. Sala I N° 55 - Año 2013), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la concursada contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral del Distrito Judicial Nº 11 de San Jorge, en fecha 15.08.2012 (fs. 55/56) que hizo lugar al recurso de revisión; y,
CONSIDERANDO:
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Por sentencia de fecha 15.08.2012 el Juez A quo dispuso admitir el recurso de revisión y verificar el crédito a favor de la incidentista por la suma de doscientos ochenta y tres mil quinientos noventa pesos con treinta y cuatro centavos ($283.590,34).
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Contra dicho decisorio, la concursada -por apoderados- interpuso recursos de nulidad y apelación (v. fs. 57) los que son concedidos en relación y con efecto suspensivo por providencia de fecha 06.09.2012 (v. fs. 58).
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Corrido traslado a la apelante, por providencia de fecha 10.06.2013 (v. fs. 83), ésta lo contesta a fojas 90/95.
En orden al recurso de apelación -luego de reseñar los antecedentes de la causa- los apoderados de la entidad concursada fundan su pieza recursiva, en lo que aquí interesa, manifestando que la resolución en crisis contradice la normativa obligacional del Código Civil aplicable al caso, ya que se está frente a una obligación simplemente mancomunada de objeto divisible, por lo que en las obligaciones divisibles rige el principio que la prestación se divide entre los acreedores o deudores según se trate de pluralidad activa o pasiva.
Expresa que, siguiendo la doctrina civilista unánime, la división de la deuda se hace por partes iguales salvo que las partes hubiesen pactado otra forma de división de la obligación, y que el pacto o acuerdo entre las partes se refiere al que consta en el título de la obligación o las que realizan entre las partes acreedora y deudora, y no las que realice internamente cada grupo entre sí. Por ello, al no existir división o distribución entre los acreedores de manera específica se debe estar al régimen general de la división por partes iguales.
En segundo lugar se agravia de que el A quo infiere un acuerdo que -en su entender- no es tal, por cuanto, como señaló oportunamente, un eventual acuerdo entre los acreedores resulta inoponible al deudor. Explica que el J. de la anterior instancia indicó que L.V.ónica R. se insinuó por el veinticinco por ciento (25%) y que S.M.R., N.M.R. y D.L.R. se insinuaron por el saldo restante equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), entendiendo que esto es incorrecto, por cuanto L.V.ónica R. efectivamente insinuó por el veinticinco por ciento (25%) -conforme le correspondía- mientras que S.M.R. insinuó por el cincuenta por ciento (50%), y N.M.R. y D.L.R. insinuaron por el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) cada uno.
A su entender, se advierte rápidamente que S.M.R., N.M.R. y D.L.R. insinuaron en total por el ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33%)y no por el setenta y cinco por ciento (75%) como lo hace aparecer el A quo en la sentencia de la primera instancia. Por cuanto, surge de manera incontrastable, que entre los cuatro acreedores insinuaron por un total del ciento ocho con treinta y tres por ciento (108,33%) del crédito.
Por ello se agravia de que el A quo considere y utilice en su razonamiento que existió un acuerdo entre S.M.R., N.M.R. y D.L.R. cuando surge a la postre que ello no fue así.
Correlativamente con lo expuesto, funda su tercer agravio en el hecho de que el A quo le da efecto a un acuerdo interno inoponible a su parte, remarcando que en la sentencia en crisis, el Juez de la anterior instancia, concluye que no existe nada que impida que S.M.R. como sus hijos, N.M.R. y D.L.R. hagan la distribución como mejor les parece, contradiciendo abiertamente la normativa del Código Civil.
El cuarto agravio está orientado en el hecho de que el A quo haya modificado -a través de la resolución apelada- el criterio contenido oportunamente en la resolución del art. 36 de la LCQ sin que exista prueba alguna que justifique el radical cambio en la concepción del conflicto debatido.
Por último se agravia de la imposición de costas en su contra.
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Corrido traslado a la incidentista, por providencia de fecha 24.06.2013 (v. fs. 98) ésta lo contesta a fojas 102/103vta.
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Por providencia de fecha 5.07.2013 se dispuso correr vista a la Sindicatura (v. fs. 104) la que es contestada oportunamente a fojas 105/107vta.
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Ingresando al análisis legalmente impuesto, corresponde señalar, en primer término, que el recurso de nulidad deducido por la concursada no ha sido mantenido de modo autónomo. De todas maneras y a todo evento es de hacer notar que las críticas que contiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación interpuesto. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.
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Adelantamos desde ya que se confirmará la resolución recurrida pero no por los fundamentos expuestos por el sentenciante de la anterior instancia sino por los que ex officio desarrollaremos a continuación.
7.1. Analizando el expediente caratulado "RAIMONDO, S.M. y otros c/ CLUB ATLETICO SUSANENSE y/u OTROS s/ ORDINARIO (Expte. N° 1208, Folio 233, Año 1999) -que se tienen a la vista- tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 11 de San Jorge, puede colegirse que la demanda (fs. 47/53) se planteó requiriéndose valores diferenciados para cada uno de los legitimados por el daño material (fs. 51/51 vta.) que totalizaban la suma de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos pesos ($152.400). En cambio, se solicitó una suma fija idéntica para cada actor por el rubro daño moral, totalizando dicho reclamo el monto de doscientos ochenta mil pesos ($280.000).
De acuerdo al modo en que la pretensión resarcitoria fue planteada, surgirían los siguientes porcentajes aproximados correspondientes a cada accionante del total de la suma de cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($432.400) que totalizaban los rubros indemnizatorios: S.M.R. el 35,5%, N.M.R. el 20%...
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