Sentencia nº 68 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 68 Folio: 177

Tomo: 16

Santa Fe, 05 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados "CLUB ATLETICO SUSANENSE S/QUIEBRA - CONVERSION EN CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DEREVISION DE RAIMONDO, S.M." (Expte. Sala I N° 55 - Año 2013),venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la concursadacontra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil,Comercial y Laboral del Distrito Judicial Nº 11 de San Jorge, en fecha 15.08.2012 (fs.55/56) que hizo lugar al recurso de revisión; y,

CONSIDERANDO:

1. Por sentencia de fecha 15.08.2012 el Juez A quo dispuso admitir el recurso derevisión y verificar el crédito a favor de la incidentista por la suma de doscientos ochenta ytres mil quinientos noventa pesos con treinta y cuatro centavos ($283.590,34). 2. Contra dicho decisorio, la concursada -por apoderados- interpuso recursos denulidad y apelación (v. fs. 57) los que son concedidos en relación y con efecto suspensivopor providencia de fecha 06.09.2012 (v. fs. 58). 3. Corrido traslado a la apelante, por providencia de fecha 10.06.2013 (v. fs. 83),ésta lo contesta a fojas 90/95.

En orden al recurso de apelación -luego de reseñar los antecedentes de la causa- losapoderados de la entidad concursada fundan su pieza recursiva, en lo que aquí interesa,manifestando que la resolución en crisis contradice la normativa obligacional del CódigoCivil aplicable al caso, ya que se está frente a una obligación simplemente mancomunadade objeto divisible, por lo que en las obligaciones divisibles rige el principio que laprestación se divide entre los acreedores o deudores según se trate de pluralidad activa opasiva.

Expresa que, siguiendo la doctrina civilista unánime, la división de la deuda se hacepor partes iguales salvo que las partes hubiesen pactado otra forma de división de laobligación, y que el pacto o acuerdo entre las partes se refiere al que consta en el título de laobligación o las que realizan entre las partes acreedora y deudora, y no las que realiceinternamente cada grupo entre sí. Por ello, al no existir división o distribución entre losacreedores de manera específica se debe estar al régimen general de la división por partesiguales.

En segundo lugar se agravia de que el A quo infiere un acuerdo que -en su entender- no es tal, por cuanto, como señaló oportunamente, un eventual acuerdo entre los acreedoresresulta inoponible al deudor. Explica que el J. de la anterior instancia indicó que LorenaVerónica R. se insinuó por el veinticinco por ciento (25%) y que S.M., N.M.R. y D.L.R. se insinuaron por el saldo

restante equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), entendiendo que esto es incorrecto,por cuanto L.V.R. efectivamente insinuó por el veinticinco por ciento(25%) -conforme le correspondía- mientras que S.M.R. insinuó por elcincuenta por ciento (50%), y N.M.R. y D.L.R. insinuaronpor el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) cada uno.

A su entender, se advierte rápidamente que S.M.R., N.M. y D.L.R. insinuaron en total por el ochenta y tres con treinta ytres por ciento (83,33%)y no por el setenta y cinco por ciento (75%) como lo hace aparecerel A quo en la sentencia de la primera instancia. Por cuanto, surge de manera incontrastable,que entre los cuatro acreedores insinuaron por un total del ciento ocho con treinta y tres porciento (108,33%) del crédito.

Por ello se agravia de que el A quo considere y utilice en su razonamiento queexistió un acuerdo entre S.M.R., N.M.R. y D.L. cuando surge a la postre que ello no fue así.

Correlativamente con lo expuesto, funda su tercer agravio en el hecho de que el Aquo le da efecto a un acuerdo interno inoponible a su parte, remarcando que en la sentenciaen crisis, el Juez de la anterior instancia, concluye que no existe nada que impida que S.R. como sus hijos, N.M.R. y D.L.R. haganla distribución como mejor les parece, contradiciendo abiertamente la normativa del CódigoCivil.

El cuarto agravio está orientado en el hecho de que el A quo haya modificado -através de la resolución apelada- el criterio contenido oportunamente en la resolución del art.36 de la LCQ sin que exista prueba alguna que justifique el radical cambio en la concepcióndel conflicto debatido.

Por último se agravia de la imposición de costas en su contra. 4. Corrido traslado a la incidentista, por providencia de fecha 24.06.2013 (v. fs. 98)ésta lo contesta a fojas 102/103vta. 5. Por providencia de fecha 5.07.2013 se dispuso correr vista a la Sindicatura (v. fs.104) la que es contestada oportunamente a fojas 105/107vta. 6. Ingresando al análisis legalmente impuesto, corresponde señalar, en primertérmino, que el recurso de nulidad deducido por la concursada no ha sido mantenido demodo autónomo. De todas maneras y a todo evento es de hacer notar que las críticas quecontiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando)pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará delrecurso de apelación interpuesto. Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 68 Folio: 177

Tomo: 16

vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, correspondedesestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente. 7. Adelantamos desde ya que se confirmará la resolución recurrida pero no por losfundamentos expuestos por el sentenciante de la anterior instancia sino por los que exofficio desarrollaremos a continuación. 7.1. Analizando el expediente caratulado "RAIMONDO, S.M. y otros c/CLUB ATLETICO SUSANENSE y/u OTROS s/ ORDINARIO (Expte. N° 1208, Folio233, Año 1999) -que se tienen a la vista- tramitado por ante el Juzgado de Primera Instanciadel Distrito Judicial N° 11 de San Jorge, puede colegirse que la demanda (fs. 47/53) seplanteó requiriéndose valores diferenciados para cada uno de los legitimados por el dañomaterial (fs. 51/51 vta.) que totalizaban la suma de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientospesos ($152.400). En cambio, se solicitó una suma fija idéntica para cada actor por el rubrodaño moral, totalizando dicho reclamo el monto de doscientos ochenta mil pesos($280.000).

De acuerdo al modo en que la pretensión resarcitoria fue planteada, surgirían lossiguientes porcentajes aproximados correspondientes a cada accionante del total de la sumade cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($432.400)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR