Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2020, expediente CAF 061792/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 61792/2018

Exp. 62191/2018

Exp. 64746/2018

Buenos Aires, 30 de octubre de 2020

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Club Atlético San Lorenzo de Almagro c/ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25”,

L.N., M.D. y otros c/ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25

, y “V., M.P.c./ U.I.F. s/Código Penal - Ley 25.246 - Dto. 290/07 art. 25”; y CONSIDERANDO:

I.-) Que los expedientes indicados, que arriban a estos estrados con motivo de los recursos directos deducidos, habrán de ser examinados en forma conjunta, teniendo en cuenta que se trata de recursos (deducidos en los términos del art. 25 de la Ley nº 25.246, con los alcances previstos en su decreto reglamentario nº 290/07) que, aunque interpuestos por diferentes actores, contienen planteos sustancialmente análogos, refieren al mismo contexto fáctico y, asimismo, fincan su objeto en la impugnación de una única resolución administrativa, dictada por la Unidad de Información Financiera (conf. Resolución de la Junta de Superintendencia de esta Cámara nº 5/2015).

II.-) Que, con respecto a los antecedentes del caso, cabe comenzar considerando que, por medio de la Resolución U.I.F. nº 175, de fecha 15 de junio de 2018, que es la que resulta objeto de examen ante este Tribunal (ver fs. 1588/1610) en razón de los recursos antes referidos, el Sr. Presidente de la Unidad de Información Financiera (en adelante, U.I.F.) impuso, en lo que aquí

importa, a la asociación civil Club Atlético San Lorenzo de Almagro (de ahora en más C.A.S.L.A.), y a los señores M.D.L.N., M.M.M., R.M.S., L.J.L.,

A.M.M., M.D.E. y M.P.V. (en su carácter de miembros del órgano de administración del citado club), dos multas: una en cabeza de la entidad y otra globalmente a los directivos enunciados, las cuales ascienden a las sumas de pesos ciento treinta mil ($130.000) cada una (respecto de la entidad deportiva, la medida aparece dispuesta en el art. “2º” de la Resol. 175, y en lo que concierne a los directivos de la entidad, ello se resuelve en el artículo “2º” -sic- de la misma resolución,

que está en tercer orden del plano dispositivo del acto).

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Como fundamento de dicha resolución, se entendió que, durante el período puntualmente investigado, se habrían producido transgresiones al régimen de control de lavado de activos, previsto por la Ley nº 25.246 y su reglamentación.

En cuanto a los contornos temporales del reproche formulado –y que derivó en el dictado de la citada Resolución U.I.F. nº 175/18–, el mismo estuvo referido a lo obrado en el marco del C.A.S.L.A. en el período comprendido entre los días 10 de julio y 15 de agosto ambos del año 2012,

durante el cual se concluyó que no se había dado cumplimiento a las previsiones de los artículos 20 bis y 21 inciso a) de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias, el artículo 15 bis de la Resolución U.I.F. nº 70/2011, y los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 23, y 25 de la Resolución U.I.F. nº

32/2012. Todo ello fue dispuesto, bajo la invocación de lo establecido en el artículo 24, incs. 1º y 2, de la Ley nº 25.246.

Entre las circunstancias que obraron de antecedentes de dicha medida,

cabe mencionar que, en el marco del expediente nº 961/2012, del Registro de la Unidad de Información Financiera, había sido dictada la Resolución nº 215

de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se ordenó instruir sumario, a efectos de deslindar la responsabilidad que le pudiera corresponder a los nombrados, respecto de los hechos investigados, en el marco antes descripto.

En definitiva, para resolver del modo en que lo hizo, la Unidad de Investigación Financiera tuvo en cuenta los cargos formulados por los presuntos incumplimientos a las disposiciones que rigen el sistema de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo (también mencionado por la demandada como “PLA/FT”); específicamente, en lo que respecta a la implementación de políticas de prevención y de conocimiento del cliente, en lo atinente a la operatoria del club sumariado.

Particularmente, es preciso tener en cuenta que el señalamiento de los cargos endilgados por la Resolución U.I.F. nº 215/2013 (resolución por la cual se dió apertura al sumario en el cual recayó la Resolución nº 175) comprendió,

originalmente, las siguientes seis situaciones:

i) existencia de Manual de Procedimientos con deficiencias (incumplimiento al art. 4° inc. h- de la Res. UIF n° 32/2012);

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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ii) falta de designación de un Oficial de Cumplimiento, conforme con la regulación vigente (lo cual traduce un incumplimiento al art. 6° de la Res.

UIF n° 32/2012);

iii) falta de auditores (con lo que se daría un incumplimiento a las previsiones de los arts. inc. c) y 8° de la Res. UIF nº 32/2012);

iv) falta de capacitación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo a los futbolistas y empleados del Club (plasmándose así un incumplimiento a los arts. 30 inc. d- y 9° de la Res. UIF n° 32/2012);

v) omisión respecto del cumplimiento de la Obligación del Reporte Sistemático de Operaciones (lo cual implica un incumplimiento de las previsiones de los arts. 25 de la Res. UIF n° 32/2012, y 15 bis de la Res.

70/2011);

vi) falta de Cumplimiento de la Política de Identificación y Conocimiento del Cliente (considerándose ello un incumplimiento a lo regulado en el Capítulo III de la Res. UIF n° 32/2012).

Por lo demás, resta aclarar que del detalle de los cargos listados supra,

al concluir su investigación, la autoridad de aplicación entendió que sólo se encontraban configurados los dos últimos.

A resultas de lo cual, concretamente, se ventilan en esta instancia revisora la aparente configuración de los siguientes reproches: a) la omisión a la Obligación del Reporte Sistemático de Operaciones (con lo que se daría un incumplimiento a lo previsto en los art. 25 de la Resolución n° 32/2012 y 15

bis de la Resolución nº 70/2011, ambas de la U.I.F.); y b) la falta de cumplimiento de la Política de Identificación y Conocimiento del Cliente (dándose así un apartamiento de las previsiones contenidas en el Capítulo III

de la Resolución U.I.F. n° 32/2012). Todo lo cual, según se adelantó, se entendió que se verificaba con respecto a lo obrado en la institución fiscalizada, durante el período comprendido entre los días 10 de julio y 15 de agosto del año 2015.

III.-) Que, disconformes con lo así resuelto, tanto el Club Atlético San Lorenzo de Almagro como también varios de los directivos de la institución Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

deportiva solicitaron, por separado, la revisión judicial del acto sancionatorio que los tiene por destinatarios (véase, en tal sentido, las tres presentaciones,

obrantes a fs. 2/14vta. del expediente n° 61792/2018, fs. 2/12vta. del expediente nº 64746/2018, y fs. 3/17vta. del expediente nº 62191/2018).

Seguidamente, y en lo que atañe a la reseña de los agravios traídos a esta instancia, se habrán de sintetizar, separadamente, lo expresado en los mismos, con excepción de aquellos que presenten similitudes; ello, a fin de evitar reiteraciones innecesarias:

a) agravios de la asociación civil Club Atlético San Lorenzo de Almagro:

En primer lugar, el club plantea que no se encuentra alcanzado, en otras palabras, que no se halla obligado por el régimen sobre el cual se fundó la sanción aplicada.

A efectos de desarrollar dicho agravio, la institución peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución nº 32/2012 de la U.I.F.,

en tanto, a su entender, dicho organismo creó unilateralmente un “sujeto obligado” y, como consecuencia, se atribuyó atribuciones sancionatorias respecto de dicho universo de sujetos, al incluir en la mentada norma a los clubes de fútbol de “Primera División” y “Nacional B”. Destaca, sobre el particular, que el artículo 20 de la Ley nº 25.246, no los contemplaba como sujetos obligados del régimen. Esencialmente, sostiene que incluir en dicha resolución a los clubes de fútbol, cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y Primera B nacional, cuando el legislador no lo hizo, importaría atribuir a la Administración funciones claramente legislativas que, según se interpreta, le son ajenas; de allí que postule que ello torna en manifiestamente inconstitucional a la mentada resolución.

En otro orden de ideas, también se cuestionan las intervenciones administrativas que dieron origen a la investigación llevada a cabo. A tal fin,

se plantea la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se había dispuesto la orden de Supervisión, F.ización e Inspección in situ nº

17/2012. Al respecto, manifiesta que si bien la I.U.F. había rechazado dicha petición nulificante en el marco del incidente caratulado: “Club Atlético San Lorenzo s/ planteo de nulidad – expediente U.I.F. nº 961/12”, lo cierto era que,

en dicha oportunidad, los sumariados habían efectuado la reserva de someter Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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las cuestiones debatidas a la revisión judicial pertinente, con lo cual reeditaron ante esta sede dicho planteo.

Entendieron, sobre este...

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