Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Marzo de 2021, expediente CAF 027027/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de marzo de 2021.-

Y VISTAS estas actuaciones caratuladas: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE

ASOCIACIÓN CIVIL C/ UIF S/ CÓDIGO PENALLEY 25.246 – DTO. 290/07 ART.

25”, causa nº 27.027/19; y, “SOLASSI, JOSÉ OMAR C/ UIF S/ CÓDIGO PENAL – LEY

25.246 – DTO. 290/07 ART. 25”, causa nº 25.523/19, y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, los expedientes indicados serán examinados en forma conjunta,

    teniendo en cuenta que se trata de recursos judiciales deducidos en los términos del art. 25 de la Ley nº 25.246 y su correlativo del decreto reglamentario nº

    290/07 que, aunque interpuestos por diferentes actores, refieren a las mismas circunstancias fácticas y tienen por objeto la impugnación de una única resolución administrativa, dictada por la Unidad de Información Financiera (conf.

    Resolución de la Junta de Superintendencia de esta Cámara nº 5/2015).

  2. Que, sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que por medio de la resolución nº 8/2019, dictada el 26/02/2019, en el marco del expediente nº 974/12

    del registro de la Unidad de Información Financiera (en lo sucesivo: UIF),

    reservado en S.retaría en formato digital en la causa nº 27.027/19, se tuvieron por acreditados los incumplimientos que a continuación se referirán y, en consecuencia, se impusieron sanciones de multa según el siguiente detalle:

    – por un monto de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($230.000), y en cuanto aquí importa, al Sr. J.O.S. –en forma solidaria junto a otros veintitrés individuos–, en su calidad de miembro del órgano de administración del Club Atlético River Plate Asociación Civil, bajo la invocación de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 24 de la Ley nº 25.246;

    – igual sanción, por el mismo monto, se impuso a la Asociación civil Club Atlético River Plate (en adelante, “CARP” o “el Club”), sustentada en idéntica atribución de incumplimiento normativo, por invocación de lo establecido en el artículo 24, incisos 2º y 3º, de la referida Ley nº 25.246.

    Para así resolver, la autoridad administrativa en cuestión tuvo por verificadas las siguientes transgresiones:

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    – incumplimientos detectados al Manual de Procedimientos, en infracción a lo previsto en los artículos 3º, inciso a), 4º y 5º de la resolución UIF nº 32/2012;

    – incumplimiento en materia de designación del Oficial de Cumplimiento,

    en infracción a lo previsto en el inciso b) del artículo 3º de la resolución UIF nº

    32/2012 y en el artículo 20 del decreto nº 290/2007;

    – faltantes de requisitos generales de Identificación de Clientes, en infracción a lo previsto en el artículo 13 incisos c), e), h), e i) de la resolución UIF

    nº 32/2012;

    – incumplimiento relativo a la falta de declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones en materia de Prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo al operar con otros sujetos obligados, en infracción a lo previsto en el artículo 17 inciso g) de la resolución UIF nº 32/2012;

    – incumplimiento en materia de determinación de Perfil de Clientes, en infracción a lo previsto en el artículo 19 de la resolución UIF nº 32/2012;

    – falta de Declaración Jurada indicando expresamente si sus clientes revisten la calidad de “persona expuesta políticamente”, en infracción a lo previsto en los artículos 11 inciso a), 12 inciso j) –por remisión del artículo 13

    inciso i)– y 17 inciso b) de la resolución UIF nº 32/2012 y en la resolución UIF nº

    11/2011;

    – incumplimiento relativo a la falta de verificación si los clientes del Club se encontraban incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, en infracción a lo previsto en los artículos 11 inciso a) y 17 inciso b)

    de la resolución UIF nº 32/2012 y en la resolución UIF nº 125/2009;

    – omisión de efectuar los Reportes Sistemáticos de Operaciones, en infracción a lo previsto en el artículo 25 de la resolución UIF nº 32/2012 y en el artículo 15 bis de la resolución UIF nº 70/2011.

    En suma, en la resolución sancionatoria aquí impugnada, se consideró

    incumplido lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21, inc. a), de la Ley nº 25.246,

    en el artículo 20 del decreto nº 290/07, en las resoluciones UIF Nros. 125/2009 y 11/2011, en el artículo 15 bis de la resolución UIF nº 70/2011, y en los artículos 3º, incisos a) y b), 4º, 5º, 11 inciso a), 12 inciso j) –por remisión del artículo 13

    inciso i)–, 13 incisos c), e), h), e i), 17 incisos b) y g), 19 y 25 de la resolución UIF

    nº 32/2012.

  3. Que, contra dicha decisión, el CARP y el Sr. J.O.S. –quien fuera integrante del órgano de administración del Club durante el período investigado– interpusieron, de forma separada, sendos recursos en los términos Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    del art. 25 de la Ley nº 25.246, y su decreto reglamentario nº 290/07. El RECURSO

    DEL CARP digitalizado se encuentra agregado al Sistema de Gestión Judicial Lex 100 con fecha 9/11/2020 en el expediente nº 27.027/19, mientras que la copia digitalizada del recurso del Sr. S. se halla agregado en el expediente nº

    25.523/19 con fecha 3/11/2020.

    III.1.- En su memorial respectivo, el CARP manifiesta que la sanción de multa es ilegítima por los siguientes motivos:

    1. Atribución objetiva de responsabilidad administrativa “pseudo-penal”:

      El Club interpretó que, mediante la resolución apelada, la UIF le había impuesto una sanción administrativa, a la cual califica como “pseudo penal” (sic),

      mas sin haber realizado –según el criterio propuesto– un análisis en punto a la culpabilidad de quienes integraban la Comisión Directiva del Club al momento de los hechos, en el cual se examinase la actividad de cada uno de ellos, de lo cual infirió que la decisión resultaba arbitraria y perjudicial para su parte.

      En este orden, alegó que resultaba injusto que el CARP y sus socios tuvieran que soportar la aplicación objetiva de una multa que consideró cuantiosa, por las decisiones tomadas por la mayoría de los integrantes de la Comisión Directiva.

      Sobre la base de tales consideraciones, el Club señaló que en el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) se había incluido a las asociaciones civiles entre la nómina de personas jurídicas privadas (art. 148), y destacó las previsiones del artículo 159 en el que se dispone que los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia y no pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de aquélla, y del artículo 160 en cuanto se establece que los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción y omisión;

      finalmente, citó el párrafo a) del artículo 177 del C.C.C.N. referido a asociaciones civiles en punto a que la responsabilidad de los directivos no se extingue si deriva de la infracción a normas imperativas.

      En dicha perspectiva, el recurrente destacó que las personas jurídicas sólo actúan por intermedio de sus representantes, y que, en este caso, éstos no habían ajustado sus decisiones a las normativas vigentes ni al estatuto del Club. En tal sentido, se transcribieron disposiciones del mencionado estatuto relativas a la atribución de responsabilidad de los miembros del órgano de administración, así

      como extractos de las reuniones de éste al momento de los hechos investigados.

      Fecha de firma: 16/03/2021

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Sobre el punto, se concluyó que la Comisión Directiva que se hallaba en funciones a la época señalada llevaba adelante una “administración cuestionable”

      (sic), en un ámbito de “total desinformación” (sic) y que en la toma de decisiones no se tenían en cuenta las disidencias de la minoría, todo lo cual habría conducido a perjudicar al Club, que –de acuerdo con la tesitura propiciada por el recurrente–

      habría sido sancionado por la actuación de quienes debieron velar por sus intereses y no lo habrían hecho.

    2. Ilegalidad de la resolución apelada:

      En segundo lugar, el CARP estimó que el acto impugnado adolecía de ilegalidad manifiesta, y que al tratarse de un caso de actividad “jurisdiccional” de la administración por medio del cual se le había impuesto a su parte una multa de $230.000, debía ser revisada en sede judicial; máxime cuando –según reitera–

      habría sido producto de “los manejos desafortunados de la mayoría de los miembros de su Comisión Directiva” (sic).

      En tal sentido, consideró injusto mantener la decisión de la UIF respecto del Club, dado el contexto fáctico en el que se había suscitado la cuestión. Además,

      recordó que en virtud del principio de legalidad, la actuación de los órganos del Estado debe sujetarse a todo el sistema normativo, y ser razonable e idónea.

      Con base en lo expuesto, el encartado manifestó que el acto administrativo atacado resultaba ilegítimo por controvertir –a su entender– el orden jurídico y por no haber considerado la “realidad de los hechos” (sic), esgrimiendo que el Poder Judicial, a pedido de parte, se hallaba facultado para examinar la existencia de los “hechos” o “antecedentes” invocados por la administración para emitir el acto.

    3. Afectación al principio de proporcionalidad en la imposición de la multa:

      En último término, el Club recurrente efectuó consideraciones en punto al principio de proporcionalidad y la exigencia de que la gravedad de la sanción se corresponda con la del comportamiento del infractor. También hizo referencia al ejercicio razonable del poder político y señaló...

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