Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita148/17
Número de CUIJ21 - 509888 - 9

Reg.: A y S t 274 p 107/119.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada por los señores Ministros doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N., E.G.S. y el señor Juez de Cámara L.J.é María M., con la Presidencia de su titular Daniel Aníbal Erbetta, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CLUB ATLETICO NEWELLS OLD BOYS C/ ANDREUCHI, ANTONIO -MERE DECLARATIVA- (EXPTE. 359/11) SOBRE/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00509888-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez,S., Falistocco, N., G., E. y M..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 259, pág. 224/231, esta Corte -por mayoría- admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de junio de 2013 dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario. Ello así, por cuanto, por un lado, entendió que el decisorio cuestionado cumplimentó en forma acabada el recaudo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contando con el voto absolutamente concordante de tres jueces, no logrando al respecto la quejosa articular ningún agravio con tinte constitucional. Y, por otro, en relación a lo resuelto por los sentenciantes al declarar procedente el recurso de apelación de la parte demandada, consideró -teniendo en cuenta que el Juez de Primera Instancia de Distrito de la 12° Nominación de Rosario dispuso abrir en los términos de la Ley 25284 el Fideicomiso de Administración con Control Judicial del Club Atlético Newell's Old Boys, y lo dispuesto por el artículo 13 de dicha ley conforme los antecedentes que mencionó- que la postulación de la compareciente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional y en una apreciación mínima y provisoria -propia de ese estadio- articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia excepcional.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 1006/1009 vto.), he de propiciar la ratificación de la conclusión arribada por la mayoría en dicha oportunidad.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión los señores Ministros doctores S. y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista (artículo 11 de la Ley 7055), considero que debo ratificar los motivos expuestos en oportunidad de proponer la desestimación del recurso de queja, en tanto no encuentro razones para apartarme del criterio allí sostenido con referencia a que, aparte de resultar inatendible la tacha relacionada con los presupuestos de validez de una sentencia emitida por un cuerpo colegiado de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal (cfr. A. y S. T. 79, pág. 91 y jurisprudencia consecuencial), tampoco se verifica la existencia de definitividad en el pronunciamiento atacado tanto con referencia a la pretensiones relacionadas con los juicios ejecutivos iniciados por el aquí demandado (respecto de las cuales la Cámara entendió que el juez de la ejecución era el competente para conocer en el debate sobre la cuestión causal, no revistiendo carácter definitivo a los fines del recurso de inconstitucionalidad las resoluciones sobre cuestiones de competencia salvo supuestos excepcionales) como en relación con los restantes créditos pretendidos por A. (con base en la alegada cesión del crédito emergente de un contrato celebrado por el Club demandante con Publicidad Estática Internacional S.A. y en el mutuo supuestamente celebrado entre la institución y A. garantizado mediante cesión de un pagaré emitido por el Club Atlético Vélez S., en relación a los cuales la impugnante omitió explicar por qué se encontraría impedida de promover la acción pertinente con el litisconsorcio pasivo debidamente integrado).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor N. y así votaron.

A la misma cuestión el señor Juez de Cámara doctor M. expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G.érrez y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso que el día 6 de marzo de 2009 el Club Atlético Newell's Old Boys interpuso acción mere declarativa tendente a que se declare "la certeza y en consecuencia también su existencia, legitimidad y alcance de eventuales créditos" que el señor L.A.A. pudiera tener de manera cierta real y vigente contra el CANOB y que le reclamara extrajudicialmente a raíz de contratos de mutuo y de cesión de derechos que invoca.

    Contestada la demanda postulando el demandado su rechazo por entender que no se daban los presupuestos requeridos para que la acción intentada prosperase, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 17ma. N.ón de la ciudad de Rosario resolvió, en fecha 3 de mayo de 2011, hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró que a) el mutuo por el cual se le reclamó al actor el préstamo documentado el 24.6.2008 por la suma de U$S 100.000 más gastos e intereses, b) el mutuo reclamado de $ 395.850 más gastos e intereses y c) la cesión de los derechos económicos del CANOB de contratos que por información de la empresa Publicidad Estática Internacional S.A. del segundo año comunicado el 9.12.2008 a favor del demandado, no cuentan con causa jurídica existente y por lo tanto las obligaciones emergentes de los mismos resultan ilegítimas en sus modalidades, alcances y/o montos, con costas al vencido.

    Recurrido por ambas partes dicho pronunciamiento la Sala I -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante pronunciamiento de fecha 10.6.2013, decidió hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, establecer la incompetencia del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma. N.ón de Rosario para entender en la pretensión declarativa que se relaciona con los créditos individualizados en los apartados V.B), puntos 1), 2) de la demanda (fs. 104 y vta.) y rechazar la demanda con relación al contrato mediante el que se cedió el crédito de Publicidad Estática Internacional S.A., con costas a la actora.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la accionante recurso de inconstitucionalidad manifestando en lo que ahora es de estricto interés:

    Que la sentencia resulta arbitraria por incongruencia entre lo resuelto y el agravio de la parte demandada. Al respecto sostiene que en su parte resolutiva la sentencia declara...

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