Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2019, expediente COM 057894/1998
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz. 20 – Sec 39
57.894 / 1998
CLUB ATLETICO HURACAN ASOCIACION CIVIL s/ CONCURSO
PREVENTIVO
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
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) Apeló el concursado “Club Atlético Huracán Asociación Civil”, la resolución de fs. 15.081/82, donde se admitió el planteo efectuado por la acreedora –
AFIP- y se dispuso el devengamiento de intereses sobre las cuotas concordatarias adeudadas, en cuanto impuso a su cargo las costas de la incidencia.
Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 15.089/91, siendo contestados por la acreedora a fs. 15.097/100 y por la sindicatura a fs. 15.102.
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) El recurrente se agravió de que se impongan las costas de la incidencia a su cargo. Alegó que, en rigor, su parte no resultó vencida, toda vez que no se opuso a la presentación del organismo recaudador de fs. 15.064/67 que cuestionó la dación en pago efectuada en fs. 14.988/14.991, liquidando los intereses sobre el saldo adeudado.
Asimismo, señaló que en las resoluciones anteriores, relacionadas con dicha acreencia, las costas fueron distribuidas en el orden causado.
Fecha de firma: 30/09/2019
Alta en sistema: 01/11/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21781966#245290040#20190927093723706
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) Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al J. a eximirla,
en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). S. de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. C., Carlos -
Kiper, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).
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) De las constancias habidas en la causa se desprende que en fs.
14.988/91, la institución concursada...
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