Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Junio de 2015, expediente COM 057894/1998

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

57894/1998 CLUB ATLETICO HURACAN ASOCIACION CIVIL s/ CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 9 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada Club Atlético Huracán Asociación Civil la decisión de fs. 14.198/14.200, en la que el Juez de Grado amplió la resolución del tribunal de feria que autorizó la celebración del contrato de transferencia de los derechos federativos y económicos del jugador de fútbol Gonzalo Nicolás “Pity”

    Martínez al Club Atlético River Plate por $ 39.200.000 en los términos que surgen de la cláusula tercera (3ª) de la contratación agregada a fs. 14.162/14.165 (véase interlocutorio de fs. 14.182/14.184). Mediante dicho pronunciamiento el magistrado concursal dispuso, sin alterar lo sustancial de la autorización otorgada por el tribunal de feria, el ingreso de los fondos al juicio de convocatoria en razón de hallarse todavía la entidad vendedora en situación concursal con concordato vencido y parcialmente incumplido al día de la fecha; debiéndose cumplir, también, con medidas cautelares decretadas por otros magistrados puesto que ese había sido el criterio invariablemente aplicado, por el juzgado de grado, a efectos de decidirse la afectación del dinero generado por transferencia de jugadores. Exigió asimismo, a la concursada, que diera las explicaciones del caso por haber pretendido soslayar el procedimiento antedicho al redactar el contrato.-

    Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    14.245/14.249, habiendo sido contestados por el Comité Definitivo de Acreedores a fs. 14.257/14.258.-

  2. ) La recurrente sostuvo que la jueza de feria aprobó la transferencia del futbolista a R.P.A.. Civil, sin exigir que los pagos fueran depositados judicialmente (fs.14.182/84). Se quejó de que el magistrado concursal impusiera de oficio a su parte que todos los fondos que debían serle abonados por la citada venta, ingresaran en la cuenta de autos para que luego se decidiera judicialmente la afectación de los mismos.-

    Invocó que aún en el supuesto de que la resolución adoptada por el juzgado de feria no se hubiera encontrado firme, no había fundamento jurídico para limitación alguna (cfr. arg. art 59 LCQ). En ese orden, puntualizó, por un lado, que no existía norma legal que le impidiera administrar los fondos como consecuencia de un pago y, por otro, que hubieron autorizaciones de venta sin que sus pagos fueran depositados judicialmente. Afirmó que la actual comisión directiva, como lo reconoció el a...

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