Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 003190/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3190/2019

CLUB ATLETICO CULTURAL Y BIBLIOTECA POPULAR

RECREATIVO c/ CLUB ATLETICO HURACAN s/AMPARO

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2021.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada los días 5 y 7 de octubre de 2021, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada con fecha 4 del mismo mes y año.

    Dicho pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de U$S 77.710, en concepto del 4,09 % del monto abonado por la transferencia del jugador F.C.,

    con más sus intereses a una tasa del 8 % anual por todo concepto,

    rechazándose la pretensión del cobro de idéntico porcentaje sobre el contrato celebrado por el jugador mencionado.

    El club demandante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 13 de octubre de 2021, que fue incorporado el mismo día al sistema de gestión judicial. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que los derechos de formación también deben calcularse sobre el nuevo contrato de trabajo. Destaca que es cierto lo expuesto por la sentenciante de grado con respecto a la falta de claridad de la ley 27.211 mas entiende que el inciso b del art. 7 debe interpretarse en sentido opuesto, subrayando que el término “o” no siempre debe considerarse como conjunción disyuntiva sino que también se admite con un valor de adición semejante al de la conjunción. En ese sentido, resalta que el art. 21 de Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dicha ley agrega una nueva causal de retribución por derechos de formación.

    Entiende que también cabe analizar la norma en cuestión desde el punto de vista teleológico, es decir, escrudiñando su finalidad. A tales efectos, destaca que la pretendida interpretación surge del análisis integral de la norma, subrayando que no se estableció el criterio para que el juzgador decida sobre la aplicación de una u otra causal.

    Agrega que la realidad en el fútbol demuestra que en múltiples situaciones el precio de la transferencia es inferior al monto que el deportista percibirá en su nuevo contrato de trabajo,

    enumerando alguno de ellos, lo que entiende que ilustra su postura.

    Asimismo, ejemplifica que en el caso que un jugador argentino arribe a un club de Argentina en procedencia de un club extranjero, se pagarán los derechos de formación por ambos conceptos mediante la aplicación del Reglamento de FIFA al respecto sobre la transferencia y de la ley 27.211 sobre el contrato.

    Por último, resalta que de la ley surge que, en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al club formador,

    conforme el inciso d del art. 14.

    El demandado, Club Atlético Huracán, contesta dichos agravios mediante su presentación del día 22 de octubre de 2021, que fue incorporada al sistema informático con fecha 26 de dicho mes y año. En primer lugar, solicita que se declare la deserción del memorial de la contraria por carecer de adecuada fundamentación. En subsidio,

    contesta los agravios formulados.

    Asimismo, el accionado funda su recurso mediante el memorial presentado el día 22 de octubre de 2021, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 26 del mismo mes y año. Se agravia tanto de la moneda de pago como de la tasa de interés fijada. Destaca que de la ley 27.211 no surge que la obligación Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en cuestión deba abonarse en una moneda distinta a la de curso legal en el país. Subraya que la sentenciante de grado falla ultra petita pues afirma que la actora no reclamó el pago en esa moneda, afectando de ese modo el principio de congruencia. Además se agravia que se haya establecido la condena en dólares estadounidenses cuando abonó la transferencia en moneda de curso legal, conforme surge de las cláusulas 3° y 6° del contrato. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada por considerarla excesiva.

    El club accionante contesta dichos agravios mediante su escrito del 30 de octubre de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 3 de noviembre de este año.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la parte actora en función de lo expuesto por el demandado.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta S.J., Expte. Nº

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    2.575/2004...

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