Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 002631/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 2631/2019/CA1 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil y otros c/

UIF y otro s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) emitió la orden de supervisión 142/12 por la que encomendó la fiscalización e inspección in situ del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil, cuyo resultado dio origen a la resolución UIF 214/12, que dispuso la instrucción de un sumario a los fines de deslindar las responsabilidades por los incumplimientos detectados. Posteriormente, dictó la resolución UIF 103/15, por la que desestimó los cuestionamientos formulados contra aquellos actos. Por último, mediante resolución UIF 272/18, del 2 de noviembre de 2018, impuso a los señores E.J.S.C., en su doble carácter de oficial de cumplimiento y miembro del órgano de administración, y a los señores D.A., O.M., R.F., J.C.C., C.M., M.L., José

    Requejo García, C.A., C.B., J.L.B., A.H.I., D.L., P.A.O., J.P., R.O.R. y C.S., en su calidad de miembros del órgano de administración del club, la sanción de multa, en virtud de los incumplimientos detectados y probados a las previsiones de los arts. 20 bis y 21, inc. a, de la ley 25.246 y sus modificatorias, de la resolución UIF 11/11 y de los arts. 13, ap. I, incs. e, h, i y j, y ap. II, y art. 17, inc. g, de la resolución UIF 32/12, por la suma de $110.000, conforme a lo dispuesto por el art. 24, incs. 1° y , de la ley 25.246. Asimismo, impuso al Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil idéntica sanción (fs. 1546/1572 y vta. del expediente administrativo 962/12).

    Para así decidir, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la resolución UIF 32/12 y tuvo por acreditados los siguientes cargos: (i)

    incumplimientos relativos a la implementación de la política de identificación y conocimiento del cliente ($30.000); (ii) incumplimientos relativos a la falta de solicitud de la declaración jurada en materia de PLA/FT al operar con otro sujeto obligado ($10.000); (iii) incumplimientos relativos a la falta de documentación respaldatoria para determinar el perfil del cliente, detectado en 8 legajos analizados ($40.000), (iv)

    incumplimientos relativos a la falta de declaraciones juradas sobre la condición de persona expuesta políticamente ($30.000).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33131318#246837202#20191023112835433 2º) Que, a fs. 3/30, el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil, D.A., C.A., J.L.B., D.L. y P.A.O. dedujeron recurso directo contra aquella decisión e insistieron en la declaración de inconstitucionalidad de la resolución UIF 31/12, con fundamento en el exceso reglamentario involucrado en la inclusión de los clubes de primera división y de nacional B como sujetos obligados a brindar la información prevista en el art. 21 de la ley 25.246.

    Asimismo, postularon la invalidez de la resolución 272/18 con fundamento en la nulidad de la orden de supervisión 142/12, que había dispuesto la supervisión, fiscalización e inspección in situ, y de la resolución UIF 214/12, que había mandado instruir un sumario. También cuestionaron la denegatoria de la producción de prueba en sede administrativa y los cuatro cargos que se les imputaron. En cuanto a la implementación de la política de identificación y conocimiento del cliente, destacaron que los incumplimientos que se les atribuyen no son primordiales y que tal imputación omite distinguir los clubes extranjeros (a quienes no se les aplicaría la resolución 32/12), de los clubes nacionales. Respecto de estos último, manifestaron haber integrado la información faltante al presentar el descargo en el marco del presente sumario; temperamento que también habrían adoptado respecto de la solicitud de la declaración jurada en materia de PLA/FT al operar con otro sujeto obligado, de la documentación respaldatoria para determinar el perfil del cliente y de las declaraciones juradas sobre la condición de persona expuesta políticamente. Finalmente, se agraviaron de la arbitrariedad en la determinación del monto de la multa.

    A fs. 31/32 y vta, R.F. adhirió al aludido recurso en los mismos términos.

    A fs. 92/139, la UIF contestó el traslado conferido y se opuso tanto a la apertura a prueba como al progreso del recurso. En lo sustancial, defendió la validez del reglamento y de los actos cuestionados e insistió en el incumplimiento oportuno por parte de los sumariados de las normas involucradas en cada uno de los cargos imputados. En este último aspecto, calificó como error de derecho inexcusable la pretendida exclusión de los clubes extranjeros del ámbito de aplicación de la resolución 32/12, toda vez que se refiere a relaciones contractuales cumplidas en el territorio nacional.

    Asimismo, destacó que las obligaciones formales imputadas debían cumplirse antes de iniciar la relación comercial, razón por la que su Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33131318#246837202#20191023112835433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 2631/2019/CA1 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil y otros c/

    UIF y otro s/ código penalley 25246 – dto 290/07 art. 25”

    incorporación tardía durante la sustanciación del sumario no resulta tempestiva. Finalmente, insistió en el incumplimiento del régimen especial que corresponde seguir respecto de las personas políticamente expuestas, independientemente de su nacionalidad. En cuanto a la razonabilidad de las sanciones impuestas, señaló que se valoró cada incumplimiento, de acuerdo con la conducta de los sumariados durante la tramitación de las actuaciones, así como su envergadura económica, dentro de los límites establecidos para los supuestos en los que no pudiera establecerse el valor real de los bienes involucrados en la operatoria ($10.000 a $100.000).

  2. ) Que, a fs. 141/143, el F. General entendió que el recurso fue deducido en término y resulta formalmente admisible. Asimismo, se pronunció por desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la resolución UIF 32/12, toda vez que el art. 20 de la ley 25.246 establece la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de esa ley, a las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales, actividad que despliegan los clubes de futbol respecto de los espectáculos deportivos en los que intervienen y por los que obtienen un lucro (Fallos:

    330:563).

  3. ) Que, antes de examinar los agravios, corresponde desestimar la impugnación constitucional de la resolución UIF 32/12, en la medida en que se evidencia como una razonable reglamentación de lo dispuesto en el referido art. 20, inc. 23, de la ley 25.246, por las razones expuestas por F. General en su...

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