Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 027180/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CLUB ATLETICO Y BIBLIOTECA SARMIENTO c/ CLUB ATLETICO RIVER

PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 27180/2017

Juzgado n° 93

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de febrero del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el demandado en los autos caratulados “CLUB ATLETICO Y BIBLIOTECA

SARMIENTO c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (22 de junio del 2022), contra la sentencia de primera instancia (15 de junio del 2022). Oportunamente, se fundó (15 de septiembre del 2022) y recibió réplica (25 de septiembre del 2022). Luego, dictaminó

el señor Fiscal de Cámara (11 de octubre del 2022).

II- Los antecedentes del caso El “Club Atlético y Biblioteca Sarmiento” reclamó al “Club Atlético River Plate”

el pago de los derechos de formación con relación al futbolista M.L.L. (fs. 6/10).

Relató que es una asociación civil, con sede en A.L., Provincia de C., cuyo objeto principal es la práctica del deporte y que está afiliado para la disciplina del fútbol a la Liga Regional de Fútbol de Canals -también de la Provincia de Córdoba- y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).

Manifestó que, en ese marco, formó deportivamente al futbolista L., nacido el 29 de marzo de 1987, desde el 29 de mayo del año 1995 hasta el 11 de junio del año 1999, fecha en la cual fue transferido al club “Escuela Municipal B. Gould”.

Aseveró que ello se encuentra acreditado con el certificado expedido por la Liga de Canals, de fecha 5 de julio del 2016, único documento válido para probar ese vínculo, puesto que los registros de jugadores en la A.F.A. del fútbol federal recién son desde los 12 años del atleta. Explicó que, en este caso, en el registro de la Liga de Canals consta desde los 8 hasta los 12 años de L..

Señaló que, por lo tanto, el deportista fue formado durante cuatro años y medio por Biblioteca Sarmiento.

Fecha de firma: 10/02/2023

Alta en sistema: 13/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Indicó que, en el mes de noviembre del 2015, se promulgó la ley 27.211 que reconoce el derecho a los clubes formadores del futbolista, entre sus 9 a 18 años de edad, a percibir una indemnización por esa formación. Expuso que, entre otras causales, resulta obligado a abonarlo el club que pagó un precio de transferencia de los derechos del jugador (o el pago de una cláusula de rescisión) y, también, surge ese derecho cuando que el citado deportista firma un nuevo contrato de trabajo.

Contó que, en este caso, en el transcurso del mes de julio del 2016, se produjo por un lado la transferencia de los derechos federativos del señor L. desde “Racing Club” hacia el “Club Atlético River Plate”, pagando este último una suma de dinero.

Agregó que además de ese precio de transferencia (o el nombre que le hayan dado “Racing Club” y el “Club Atlético River Plate” a ese negocio) y en forma concomitante, se perfeccionó otro acto jurídico que también resulta una fuente de pago autónomo de este derecho formativo. Expresó que esa es la firma de un contrato de trabajo entre el citado futbolista con el demandado.

Sostuvo que, desde ese momento, nació su derecho de percibir esas cantidades por la formación brindada, con imputación sobre ambos negocios jurídicos.

En definitiva, peticionó se condene al accionado a pagar una suma a determinar, la que surgirá de aplicar el 1,75 % del valor de la transferencia del citado jugador desde “Racing Club” a “Club Atlético River Plate”, más ese mismo porcentaje aplicado sobre la remuneración que haya pactado el deportista con la institución en su contrato de trabajo, más sus intereses. Requiere la imposición de costas a la perdidosa.

El “Club Atlético River Plate Asociación Civil” se presentó y planteó excepción de incompetencia (fs. 55/75).

Adujo que la actora intentó ligeramente encuadrar su reclamo y acción en las pautas de la ley 27.211 y, para ello, tergiversó sus términos, como así también abundó en inexactitudes y falsedades. Mencionó que cualquier reclamo de la naturaleza que se plantea, debe, en primer lugar, tratarse ante los órganos de la misma “Asociación del Fútbol Argentino”. Consideró que, por lo tanto, debía agotar la “vía federativa” o los recursos internos de resolución de disputas que brinda ésta.

Afirmó que la demandante se encuentra habilitada y obligada por la normativa citada a plantear su reclamo ante el Comité Ejecutivo de la “Asociación del Fútbol Argentino”, en forma directa o por intermedio de la “Liga Regional de Fútbol de Canals”.

Solicitó se declare incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y se disponga la remisión de las actuaciones a la “Asociación del Fútbol Fecha de firma: 10/02/2023

Alta en sistema: 13/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Argentino”, para que, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, continúe con el trámite del expediente.

Opuso excepción de defecto legal –en los términos del art. 347, inc. 5 del CPCC- contra la demanda, en tanto, según alegó, la reclamante lo dejó en estado de indefensión al no indicar el monto objeto de su pretensión. Consideró que los hechos que motivan la acción no se encuadraron en debida forma, no se precisó el monto objeto del reclamo, ni el derecho invocado.

En subsidio, contestó la demanda. Sostuvo que el certificado supuestamente expedido por la “Liga Regional de Fútbol de Canals”, desconocido por su parte, no prueba de manera fehaciente el derecho que la ejecutante pretende hacer valer.

Además, entendió que la ley 27.211 no es aplicable al caso de autos ya que establece que, si la asociación cuenta con un reglamente federativo con el mismo objeto, prevalece éste por sobre la ley.

A su vez y sin perjuicio de lo antes manifestado, requirió la inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 18, 23 y 29 de la ley Nº 27.211.

Por último, criticó el criterio de liquidación expuesto por la accionante.

Posteriormente, la jueza a quo difirió el tratamiento de las defensas opuestas para el momento de la sentencia (fs. 94).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (15 de junio del 2022).

III- La sentencia La sentencia rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal opuestas por el “Club Atlético River Plate Asociación Civil”, con costas. Además,

desestimó los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 6, 7, 8, 18, 23 y 29 de la ley 27.211 esbozados por el demandado, también con costas.

Asimismo, hizo lugar a la demanda entablada por la “Asociación Civil Club Atlético y Biblioteca Sarmiento” y condenó al “Club Atlético River Plate Asociación Civil” a hacerle íntegro pago, en concepto de indemnización por la formación deportiva del jugador de fútbol M.L.L., la suma que surja de la liquidación por capital que deberá practicarse conforme a las pautas establecidas en el considerando “VII” de ese pronunciamiento, más sus intereses y las costas del juicio de acuerdo a lo dispuesto en los puntos “VIII” y “IX”.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la oportunidad en la que obre en el expediente la providencia firme de aprobación de la liquidación definitiva (15 de junio del 2022).

IV- Los agravios Fecha de firma: 10/02/2023

Alta en sistema: 13/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

El legitimado pasivo critica la decisión. Primeramente, señala que la jueza de grado sostuvo que el jugador señor M.L.L. se hallaba registrado en la “Liga Regional de Fútbol de Canals” desde el día 3 de junio de 1995 y hasta el 29

de agosto de 1998. Alega que, para evidenciar ese extremo, la actora acompañó un certificado emitido por la Liga Regional de Canals -desconocido por su parte-, cuyo contenido fue luego rectificado.

Aduce que el mencionado certificado no prueba de manera fehaciente el derecho que la legitimada activa pretende hacer valer y, aún menos, el carácter de formador de dicho club.

Cuestiona que la sentencia recurrida no trata su oposición a la falta de idoneidad de ese instrumento. Entiende que, para acreditar sus dichos, la accionante mínimamente debió acompañar copia de la ficha oficial suscripta por el menor de edad y sus padres con la foto de rigor y el certificado médico habilitante.

A su vez, discute la errónea interpretación de la ley 27.211, en tanto se lo condenó a abonar el 1,75% respecto del valor de la transferencia y, también, del valor del contrato del jugador, lo que ve como una doble indemnización. Cita el fallo de la Sala J en “Club Atlético Cultural y Biblioteca Popular Recreativo c/ Club Atlético Huracán s/Amparo”, del 29 de noviembre de 2021, el cual se expidió sobre este punto y lo estima aplicable a esta contienda.

Asevera que la indemnización únicamente debe circunscribirse al porcentual correspondiente sobre el monto de dicha transferencia y no sobre el del contrato de trabajo. Asegura que tal circunstancia importaría una doble sanción, reconociéndose a favor del club actor dos indemnizaciones en forma acumulativa, perdiendo de vista que el espíritu de la norma es la alternancia entre una u otra indemnización,

dependiendo del escenario del caso.

Asimismo, debate la alícuota del 1,75% fijada sobre el valor de la transferencia y sobre el contrato de trabajo del jugador ordenada en el decisorio.

  1. que, en el...

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