Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente C 116139

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kohan
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., G.,N., P., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.139, "Club Argentino de M.S. contra UNIREC. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, modificó la sentencia de primera instancia que había fijado el monto indemnizatorio, elevándolo. Impuso las costas de ambas instancias por su orden (v. fs. 686 vta./687).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 690/699).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El Club Argentino de M.S., por medio de apoderado, promovió juicio de expropiación inversa contra el Ente Autárquico Unidad de Coordinación del Proyecto Río Reconquista (UNIREC) reclamando el pago de la indemnización por la expropiación parcial de los inmuebles designados catastralmente como Circunscripción I, Parcelas 98, 99 y 109-a del Partido de M. inscriptos al dominio en la Matrícula 3791 y 3605 en razón de la calificación de utilidad pública impuesta por la ley 11.497 cuyo destino es la obra denominada "Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la Cuenca del Río Reconquista", circunstancia acreditada con el convenio de protocolización agregado. Reclamó también los daños derivados por los edificios construidos en las referidas parcelas, intereses y actualización monetaria y señaló como fecha de la desposesión el día 2 de abril de 1998. Estimó el valor del metro cuadrado en la suma de diez pesos ($10; v. fs. 34/38).

Corrido el traslado se presentó la Fiscalía de Estado señalando que no se ha verificado la desposesión y ofreciendo por la parcela 109-a $4.000 por hectárea y por las parcelas 98 y 99 $4.500 por hectárea (v. fs. 43/47).

Se abrió el juicio a prueba. Se celebró la audiencia prevista en el art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 336/347 vta.) y se dictó sentencia haciendo lugar a la expropiación de las parcelas 98 y 99 y una fracción de la 109-a, afectada por la construcción del "Camino de la Ribera". Asimismo se determinó la desposesión en abril de 1998 y a esa fecha se fijó el valor de la tierra expropiada (v. fs. 587/596).

Tal pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 597) y por la expropiante (v. fs. 600), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 619/624; 625/628) ante el Tribunal de Alzada que, al modificar lo decidido en primera instancia, motivó la interposición del recurso en estudio.

I.2. La Cámara, admitiendo los agravios del expropiado, elevó el valor unitario de la tierra que había fijado el magistrado de primera instancia y en razón del criterio empleado para esa valuación fijó la tasa de interés en un cuarto de punto porcentual anual no acumulativo.

Con carácter previo a su fallo ordenó una medida para mejor proveer, requiriendo a los peritos intervinientes que informaran el valor de mercado de los bienes expropiados a ese momento y en base a criterios objetivos (v. fs. 634 vta.), tarea que fue realizada por el ingeniero civil G.R.T. (propuesto por la expropiante; v. fs. 644/645 vta.) y por el ingeniero en construcciones, E.N.P.B. (propuesto por la actora; v. fs. 659/662 vta.).

Ingresando luego al análisis de los planteos expuestos por las partes, hizo algunas consideraciones críticas sobre la actuación de los peritos de parte y de oficio designados en autos, evaluó los dictámenes presentados y promedió los valores informados por los expertos, fijando la indemnización en un monto superior al establecido en primera instancia, que lo había sido en base al valor a la fecha de la desposesión informado por el perito tercero, agrimensor A. (v. fs. 678 vta./680 vta.).

Para fundamentar esa decisión tuvo en cuenta el voto del Juez de L. emitido en la causa C. 100.908 (sent. de 14-VII-2010) en cuanto a que la previsión del art. 8 de la ley 5.708 no impedía al juzgador ponderar el valor del bien expropiado al momento de la pericia si la metodología utilizada por el perito no evidenciaba el quebranto de las pautas que debía seguir en su labor. Además consideró las citas de doctrina que mi distinguido colega realizó en la causa C. 101.107 respecto de la poca incidencia que tendría el cambio del valor del bien en el juicio de expropiación si el Estado cumpliera el deber de pagar la indemnización previamente al acto de desposesión (sent. de 23-III-2010; v. fs. 680 vta./681).

Adhirió, también, al criterio que denominó "valor de reposición" aparentemente seguido por la Corte nacional en la causa "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/incidente de ejecución de sentencia" (S.397.XXXVII) a los efectos del cálculo de la indemnización expropiatoria (v. fs. 681 y vta.).

De tal modo advirtió que conforme el criterio para determinar la indemnización en primera instancia y el valor de reposición, se producía una gran desproporción; que resultaba injusta aquélla si se tenía en cuenta las disposiciones de los arts. 17 de la C.itución nacional; 1.071 y 2.511 del Código C.il, sin que con ello se desconociera que el valor debía referirse al que hubiese tenido el bien expropiado de no haber sido declarada la utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada (v. fs. 682).

Por último indicó que el fallo mencionado por la expropiante, dictado por la Corte nacional en la causa "Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/expropiación" (sent. de 9-III-2010; C.662.XXXIV), no resultaba aplicable en razón de las distintas circunstancias que presentaba su tramitación, poniendo de relieve que si allí el Tribunal Superior sostuvo que el resarcimiento no podía convertirse en un enriquecimiento indebido, ello se plasmaría en el presente caso de otorgarse la indemnización a la fecha de la desposesión (v. fs. 682 vta.).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la errónea aplicación de los arts. 34, inc. 4, 163, incs. 5 y 6, 164, 384 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial; 16 del Código C.il; 8, 9, 11, 12, 31 y 35 de la ley 5.708; 16, 17 y 18 de la C.itución nacional; de la ley 25.561; de la doctrina legal y existencia de absurdo.

    Cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto fijó el valor de la tierra expropiada al mes de abril de 2011 inaplicándose de esa manera el art. 8 de la ley 5.708 que establece dicho valor a la fecha de la desposesión, año 1998 (v. fs. 690 vta.).

    Desarrolla su impugnación sosteniendo que es absurda la interpretación del art. 17 de la C.itución nacional por la que la Cámara considera moroso al Estado provincial, ya que la norma establece que la indemnización debe ser previa a la transmisión de la propiedad, sin exigir que sea anterior a la toma de posesión por el expropiante (v. fs. 693).

    Resalta que las leyes expropiatorias contemplan los casos en que el Estado por razones de urgencia desposee sin pagar indemnización, ordenando el depósito de la valuación fiscal y que hasta el momento nadie tachó de inconstitucionales los arts. 18, 23, 38 y 53 de la ley 5.708, agregando que el art. 43 de la ley de expropiación define el contenido del art. 17 de la C.itución nacional (v. fs. cit.).

    Afirma que el Estado siempre cumple con el pago previo de la indemnización porque nunca se trasmite el dominio sin sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización y que en realidad, a diferencia de lo que sostiene el doctor de L. en las causas C. 101.107 y C. 100.908, citadas por la Cámara, lo que se produce es un desplazamiento del art. 38 de la ley 5.708 que resulta inoperante ante la demanda judicial. De allí colige que no es lo mismo exigir el cumplimiento del pago que sostener que el Estado no cumple con ello (v. fs. 693 vta.).

    Señala que la Cámara malinterpreta la cita de doctrina mencionada en el voto del doctor de L., y que en el pronunciamiento se parte del prejuicio de pensar que siempre el valor actual es el más alto (v. fs. 694).

    Encuentra adecuada la doctrina legal emanada de la causa Ac. 48.195 (sent. de 18-V-1993) pues hacía hincapié en que el art. 8 de la ley 5.708 permitía excluir los cambios del valor del bien posteriores a la desposesión (v. fs. 694 vta.).

    En cuanto a la cita que el Tribunal de Alzada hace del fallo dictado por la Corte nacional en la causa "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana" apunta que el tema a resolver era la indexación monetaria y el tope que establecía la ley 24.283, cuestiones que aquí no se discuten y en cuanto a la causa "Provincia de Chaco" no es cierto que por las particularidades del caso no era de aplicación en el presente; allí se había discutido sobre el valor del bien y la introducción de mejoras, o sea sobre las vicisitudes posteriores a la desposesión, como en nuestro caso, que el valor fijado contiene la incidencia de la inflación -prohibido por la ley 25.561- y de la obra pública -vedado por el art. 9 y 11 de la ley 5.708- (v. fs. 694 vta./695 vta.).

    Sostiene que el Poder Judicial no puede dejar de aplicar la norma sin declararla inconstitucional y que no existe enriquecimiento indebido del Estado porque la cuestión no es fijar el precio más alto o más bajo sino el valor legal y constitucional que es el que esta Corte estableció en la causa Ac. 48.195 y es al que se hace referencia en los casos "N. y "Chaco" de la Corte nacional (v. fs. 696 /697).

    Por último, señala que la decisión de la Cámara queda huérfana de fundamentos legales al haberse demostrado que se basó en fallos de la Corte nacional y...

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