Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 016178/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 16.178/2010/CA1 “CLOSS LUCAS SAMUEL c/LINSER S.A.C.I.Y.S. s/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez rechazó en lo principal la demanda dirigida contra LINSER S.A.C.I.Y.S. al concluir que el despido en que se colocó el actor resultó injustificado a la luz del art. 242 de la LCT, mientras que condenó a la sociedad al pago de la multa prevista en el art. 80 de la LCT –modificado por el art. 45 de la ley 25345-(fs. 182/183).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 184 y fs. 190/197 vta., con réplica de fs. 194/196.

  2. Llega firme a esta instancia, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 28 de octubre del 2009 por despido indirecto en el que se colocó el actor, invocando horas extras adeudadas y una mejor remuneración de $1.703.

    Tampoco es motivo de controversia que la Sra. Juez de grado anterior, valoró que el actor no acreditó que la accionada haya registrado una remuneración inferior a la real o que haya abonado fuera de registro contable la suma de $50. Por otra parte, la Sra. Juez a quo concluyó que el reclamo de las horas extras no cumplió con los requisitos que dispone el art. 65 de L.O. y que de los recibos salariales resultó que las mismas le fueron abonadas.

    La parte demandada apela la condena al pago de la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. (modificado por el art. 45 de la ley 25.345), y esgrime que los certificados de servicios y remuneraciones estuvieron a disposición del trabajador y este jamás se presentó a retirarlos.

    He sostenido reiteradamente como Juez integrante de este Tribunal en la Sentencia Definitiva N.. 92788, del 26 de septiembre de 2011, recaída en autos “RUEDA FATIMA C/ PELLEGRI L.N. Y OTROS S/

    DESPIDO”, del registro de esta S., y como Juez de primera instancia en los autos “V., A.K. c/ M.A.S. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74) que la reglamentación del art. 80 de la LCT dispuesta por el decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional.

    Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría, CNAT S. VI Expte nº 30189/02 sent.

    57061 del 31/3/04 en autos "Cuellar, Santiago c/ Inversiones y Transportes SA y otro s/ despido"; S. VII Expte n° 19358/05 sent. 39717 9/11/06 “D., Odina c/ La Tortería SRL s/ despido”). En igual sentido, ver mi voto en autos “R., M.A. c/ J.B.A.S., sentencia Nº 92470 del 4.3.2011, del registro Fecha de firma: 19/11/2019 de esta S..

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA #20555124#250169071#20191119172819266 Poder Judicial de la Nación “El citado art. 80 LCT, en su último párrafo, establece que el empleador está obligado a entregar los certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiere a la época de la extinción de la relación, y durante el tiempo de la misma, cuando medien causas razonables. Luego, otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial, en caso de incumplimiento.”

    Reiteradamente he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la L.C.T., con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/

    despido

    , del registro del Juzgado Nº 74).

    “En síntesis, la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación de la empleadora, que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados (en sentido análogo, SD N.. 83170 del 11.2.2002, “Fraza, M.A.c.S., S.N. y otro”, del registro de esta S.).

    En la especie, el actor el 28 de octubre de 2009, intimó a su empleadora a la entrega de los certificados de trabajo, es decir que cumplió con los recaudos previstos en el art. 3 del decreto 146/01, sin embargo la demandada efectivizó su obligación ocho meses después del distracto, al contestar demanda a fs.

    52/54, cuando conforme el criterio expuesto, si el trabajador no retiró la documentación aludida, ella debió consignarlos judicialmente.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

  3. La parte actora apela el régimen de costas dispuesto en la sentencia de primera instancia (20% a cargo de la demandada y 80% a la parte actora) y solicita que se morigere el porcentual determinado declarándolas por su orden. Mientras que la demandada pretende que se impongan las costas en su totalidad a cargo del accionante.

    En el caso, tal como expresé en mi voto de la sentencia definitiva del 25 de noviembre de 2015 en autos “F.D.D.E. c/ La Caja ART SA s/accidente – ley especial”, y...

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