Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 007635/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 7635/2017

JUZGADO Nº 27.-

AUTOS: “CLONARIS LUCION PABLO RODRIGO C/ HUAPANGO S.A.

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demanda a tenor del memorial presentado en formato digital (23/02/2022) y que mereciera réplica de la contraria (24/02/2022) conforme surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, la accionada se queja respecto de los honorarios regulados a la representación y asistencia letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos altos y, el experto hace lo propio en relación a sus estipendios que considera exiguos (24/02/2022).

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. C. prestó

    servicios para la demandada desde el 3/11/1998 en la categoría de “sobador” y hasta el 28/12/2015 cuando aquélla decidió extinguir el vínculo labora con expresión de causa. Del mismo modo, quedó fuera de discusión que el trabajador padecía de una enfermedad profesional.

  3. El recurso impetrado no tendrá favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo A quo que consideró que el despido dispuesto por su parte resultó

      incausado y la condenó al pago de las indemnizaciones legales.

      Sin embargo, los argumentos vertidos por la quejosa resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

      Fecha de firma: 14/09/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      En la especie, el Judicante luego de meritar el intercambio telegráfico habido entre las partes –a cuyo exhaustivo análisis efectuado me remito en honor a la brevedad- tuvo por acreditada la presencia del elemento objetivo requerido por el art. 244 LCT, esto es, que el actor se ausento de su trabajo. Es más consideró que la quejosa no probó la presencia del requisito subjetivo, esto es, la intención del trabajador de abandonar el servicio o la falta de justificación de sus ausencias.

      En efecto, la empresa emplazó al trabajador para que se presente a laborar ante las inasistencias injustificadas en que habría incurrido desde los días 17 y 18

      de diciembre de 2015 y deja constancia que le deparó tareas livianas de acuerdo a su dolencia y que aquél no concurrió (17/12/15, v sobre 10114).

      Sin embargo, no se hace cargo de la conducta que asumió frente a la comunicación que le envió el actor y que fueron merituados en grado, esto es,

      que el aquél negó haber ausentado injustificadamente pues estaba cursando una enfermedad profesional, que las supuestas labores livianas a las que aludió en...

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