Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 030588/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30.588/2021/CA1

AUTOS: “CLISSA ALAN IVAN C/ HANGAR UNO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex-100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal al reclamo deducido por el Sr. A.I.C. contra HANGAR UNO S.A. orientado al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral y condenó a esta última a pagar al actor la suma de $ 501.727,55 más intereses desde el 23.09.2020

    hasta la fecha del efectivo pago, calculados a la tasa del Acta 2.658/17 de la CNAT. La Magistrada rechazó, en cambio, la pretensión encaminada al cobro de: a) los salarios que habría devengado el trabajador desde la fecha de su egreso (23.09.2020) hasta aquélla en que cesó la prohibición de los despidos sin justa causa (31.12.2021, según el DNU 413/2021) y b) una indemnización por daño moral, que fue estimada en trece salarios mensuales.

    La colega de la instancia anterior, para admitir los créditos que difirió a condena (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso; integración del mes de despido; SAC sobre integración, salarios por los días de septiembre de 2020; SAC

    segundo semestre 2020; vacaciones proporcionales; incremento del artículo 2° de la ley 25.323; sanción del artículo 80 LCT $118.554,00 e incremento indemnizatorio del decreto del PEN 34/2019), hizo mérito de la presunción establecida por el artículo 71

    de la ley 18.345, porque HANGAR UNO S.A. no contestó demanda y fue declarada rebelde, estado de contumacia que recién cesó con su presentación del 13.04.2022

    ante esta Alzada. De ese modo, la jueza efectuó los cálculos en base a una Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    remuneración mensual de $ 39.518,07 y en lo que atañe al resarcimiento por daño moral, la sentenciante lo desestimó, señalando que no se encontraba demostrado que hubiera alguna conducta asumida por el empleador que resultase “susceptible de ser indemnizada”. La misma suerte corrió el reclamo direccionado al cobro de los salarios devengados desde el egreso (23.09.2020) hasta que se dejó sin efecto la prohibición de despidos sin causa (31.12.2021). La colega consideró improcedente el argumento esgrimido por el actor, de aplicar por analogía las previsiones de la ley 23.551

    establecidas para los casos en que la empleadora despide a un/a trabajador/a que goza de estabilidad sindical por haber sido electo (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por el Sr. CLISSA, a tenor del memorial presentado el 03.12.2021, el que no recibió réplica de la contraria. Asimismo, la representación letrada del accionante cuestiona por insuficientes los honorarios que le fueron regulados en 14 UMAS.

  2. Recuerdo que el Sr. A.I.C., vecino del Partido de San Miguel (Prov. Bs. As.) y nacido el 09.09.1996, comenzó a trabajar en relación de dependencia para HANGAR UNO S.A. el día 10.04.2019, empresa que provee servicios de garaje y mantenimiento de aviones y helicópteros, en el hangar que la empresa titulariza en el Aeropuerto de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

    El Sr. A.C. -con la categoría de M. según el CCT 281/96-

    realizaba tareas de limpieza general del hangar, de los baños, del comedor y de los distintos lugares donde prestaba tareas el personal de la empleadora. Trabajaba los días lunes, miércoles y viernes de 08.00 a 18.00 horas y los martes y jueves de 09.00

    a 18.00 y percibió como mejor remuneración normal y habitual la suma de $ 39.518,07

    correspondiente al mes de junio de 2020.

    En julio de 2020, debido a la pandemia de COVID-19, como el actor padece diabetes, solicitó a la empresa (al amparo de las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional), que se lo dispensara temporariamente del deber de asistencia al trabajo, a lo que la empresa accedió, abonándole los haberes de julio y agosto de 2020 en forma normal.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    A partir del 01.09.2020, a pedido de HANGAR UNO S.A., A.C. se reincorporó a sus tareas normales, las que cumplió hasta el 08.09.2020 inclusive,

    porque el 09.09.2020 sufrió una lesión en la pierna izquierda que derivó en una celulitis infecciosa que afectó su capacidad para prestar tareas. El trabajador avisó de esta situación telefónicamente a la empleadora por intermedio del encargado del servicio (Sr. H.B.) a quien le entregó los certificados médicos acreditativos de su situación de salud, remitiéndoselos también por WhatsApp.

    Intempestivamente, mientras A.C. estaba en proceso de curación de la afección en la pierna, no se le había otorgado todavía el alta médica y sin haber sido intimado previamente a presentarse al trabajo, HANGAR UNO S.A. lo despide el 23.09.2020 invocando como falsa causal la de abandono de trabajo (art.244 LCT),

    imputándole a CLISSA la falta de concurrencia a su trabajo desde el día 01.09.2020

    hasta el 22.09.2020.

    El actor repelió el despido por el telegrama del 01.10.2020, con basamento en los hechos que acabo de resumir, básicamente consignando que no había incurrido en abandono porque aún no tenía el alta médica. En el mismo telegrama el Sr. CLISSA

    emplazó a la empleadora para que en el plazo de 48 horas dejara sin efecto el despido por ineficaz, bajo apercibimiento de considerar extinto el vínculo laboral por su exclusiva culpa, reclamar los salarios caídos hasta su alta definitiva, más las indemnizaciones por despido incausado, las multas legales vigentes y el daño moral que su malicioso accionar le ocasionare. HANGAR UNO S.A. guardó silencio ante el emplazamiento del trabajador por lo que, el 12.11.2020, éste le remitió a aquélla un telegrama en el que le comunicaba que, como se había negado a rever el despido dispuesto, al que calificó de arbitrario, malicioso y carente de sustento jurídico,

    consideraba extinguido el vínculo laboral por falta de causa y por la única y exclusiva culpa de la empleadora. En esa misma cartular, el actor intimó a HANGAR UNO S.A.

    a pagarle: “haberes devengados septiembre 2020, preaviso, integración, SAC

    proporcional 2° cuota 2020, vacaciones proporcionales 2020, indemnización por antigüedad, indemnización dto. 34/19 y demás rubros”. También por el mismo correo le hizo saber a HANGAR UNO S.A. que, como consideraba que su accionar era Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    temerario, arbitrario y malicioso, así como que encubría un despido sin causa justificada, el que estaba prohibido por las disposiciones legales entonces vigentes, su parte se reservaba el derecho a reclamar los salarios caídos hasta el cese de la prohibición de despedir, así como el daño moral provocado por su accionar ilegal.

    Finalmente, en cumplimiento del Dto. 146/01, el actor intimó de modo fehaciente a HANGAR UNO S.A., mediante el telegrama fechado el 15.03.2021, para que le hiciera entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT y acreditara el ingreso de los aportes retenidos con destino a los organismos de seguridad social,

    obra social y sindicales, a lo que la empresa guardó silencio. Luego, inició la instancia de conciliación obligatoria ante el SeCLO, sede en la que no se arribó a acuerdo conciliatorio alguno.

  3. El actor se queja por los tramos del reclamo que le resultaron adversos,

    concretamente, por el rechazo de: a) los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la de cese de la prohibición de resolver los contratos laborales sin justa causa y b) la indemnización por daño moral.

  4. No procede la queja vinculada al rechazo de los salarios caídos desde la fecha del despido (23.09.2020) hasta la de cese de la prohibición de resolver los contratos laborales sin justa causa (31.12.2021), por las razones que expondré a continuación.

    a)- El actor, en aval de su tesitura, afirmó al demandar -en resumen- que resulta acreedor de tales remuneraciones porque el despido, fundado en una falsa causa, tuvo como único fin evadir la prohibición de despidos vigente al 23.09.2020

    según el DNU 624/20 y, a la vez, para evitar las sanciones que la legislación impone ante los despidos sin causa justificada. Explicó que el DNU 624/2020, en su art.4°,

    dispuso que los despidos sin justa causa no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes. Indicó que como el citado decreto no aporta otra solución más que la ineficacia del despido injustificado, debe realizarse un análisis integral y hermenéutico de las normas laborales y aplicarse a la situación -

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    analógicamente- la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales “única ley laboral que plantea una situación de estabilidad cuasiabsoluta”; ello para “poder deducir cuáles son las consecuencias que debe asumir la demandada por su ilegítimo accionar”. Se detuvo así en lo normado por los artículos 48 y 52 de la ley 23.551. El primero, porque dispone que el/la trabajador/a que ocupa un cargo...

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