Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 063655/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

63655/2017 CLIPPER SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que estos autos se encuentran a conocimiento de esta Sala III con motivo del pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 342, por el cual,

    remitiendo a lo expuesto en las sentencias dictadas en los expedientes FSA 8622/2013/CS1, “Chehadi, Mallid c/Aduana La Quiaca s/impugnación de acto administrativo”, y CAF 42372/2018/CA1-

    CS1, “R., O.E.c. s/recurso directo de organismo externo”, ambas del 30 de agosto de 2022, por mayoría, declaró

    admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia dictada por la Sala IV del fuero y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Cabe destacar que el Tribunal Fiscal de la Nación, en la sentencia del 24 de febrero de 2017 confirmó

    parcialmente la resolución AD SALO 26/09, en cuanto condenó al Agente de Transporte Aduanero (ATA) por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, apartado 1, inciso c, del Código Aduanero, fijando la multa en $206.780 (cfr. fs. 256/259vta.). La Sala IV, mediante el pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, declarando insustancial tratar las apelaciones deducidas, tuvo por condonada la multa impuesta a la actora en los términos del art. 56, cuarto párrafo, de la ley 27.260, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. fs. 310/312).

  2. Que, ahora bien, en función del alcance del decisorio dictado por el Alto Tribunal a fs. 342 y toda vez que ha cesado la razón por la que, a fs. 310/312, la Sala IV del fuero declaró insustancial el tratamiento de las apelaciones deducidas contra la sentencia de fs. 256/259vta., la cuestión que subsiste en el presente trámite ha quedado circunscripta a dilucidar si se configura la referida infracción o si, por el contrario, como lo plantea la actora en su Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    expresión de agravios de fs. 269/274: (i) no hay declaración inexacta por parte del ATA susceptible de generar un ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere; (ii) ni la aduana ni el Tribunal Fiscal de la Nación explican a cuál sería esa diferencia en los términos que establece el inciso c) del art. 954 del CA; (iii) el ATA es ajeno al contrato de compraventa –entre exportador e importador- que genera el ingreso de divisas, de modo que el reproche infraccional no le resulta achacable;

    (iv) en subsidio, la cuantía de la multa -aun con la reducción efectuada en la sentencia- resulta errónea, puesto que su correcta graduación debe atender a la aplicación del inciso c, fijándola a partir de computar el importe de la diferencia, la cual resulta mucho menor a la condena establecida por los incisos a) y c); (v) las costas debieron haber sido impuestas a la DGA vencida respecto del tipo infraccional previsto en el inciso a) del art. 954 del CA, que fue revocado.

    Asimismo, solo en caso de que la sentencia apelada sea confirmada en su totalidad, corresponderá

    examinar la apelación interpuesta a fs. 262, contra la regulación de honorarios practicada en el punto resolutivo 2 de fs. 259vta.

  3. Que las actuaciones (que tramitaron por el sumario infraccional 12520-95-2005) se iniciaron a raíz de la Nota 650/2004 de la Aduana de San Lorenzo, cuyo asunto es la “rectificación del MANE n° 1043-S”, según la cual “se informa que al efectuarse el control de la Relación de Carga de referencia presentada por la Agencia Marítima Clipper SRL (…) se determinó que se había realizado una declaración inexacta al consignarse en el mane de referencia para la destinación del embarque 04057EC0104191K la cantidad de 2.000.000kg de habas de soja a granel y tanto lo cumplido por el guardia actuante y lo presentado por la terminal de embarques VICENTIN SAIC (comunicación de embarque y certificado diario de embarque provisorio) la cantidad embarcada fue de 4.000.000 kgs de la Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    mercadería anteriormente mencionada” (cfr. fo. 1 de las actuaciones 12520-95-2006, en adelante, “el sumario”).

    Resulta conveniente poner de relieve -

    desde ahora- que esta nota del servicio aduanero que dio origen al sumario contencioso se encuentra fechada el 30/08/2004 y que en ella se hace referencia (y se adjunta) la multinota n° 1.795 R presentada por CLIPPER SRL el mismo día, en la que solicitó la rectificación del MANE y adjuntó un nuevo conocimiento de embarque por el doble de la mercadería consignada en el MANE original (4.000.000 kg de habas de soja a granel).

    De este modo, tal como lo consideró el Tribunal Fiscal en la sentencia, queda fuera de toda duda que la “auto denuncia” plasmada en ese pedido de rectificación es anterior a la denuncia del folio 1, de otro modo está ultima no pudo haber hecho referencia a la primera (ver folios 1 y 10 del sumario).

    Con todo, de las actuaciones administrativas surge que la actora registró la mitad de la cantidad de la mercadería en el buque “Konkar Ludia”, en la relación de carga n°

    04057MANE001043S registrada el 13/07/2004 y presentada el 27/07/2004 (folios 7/8) y que reconoció tal diferencia en la ya mencionada multinota obrante en el folio 10, a la que acompañó un nuevo conocimiento. El permiso de embarque PE 04057 EC01 004191K,

    oficializado el 16/06/2004 por la exportadora Cremer Asociados SA –

    ajena a estas actuaciones- refiere a 4.000 toneladas de habas de soja a granel, de las cuales 3600 toneladas corresponden a la Declaración Jurada de Venta al Exterior 04001DJVE001544Z y las restantes 400 a la DJVE 04001DJVE001792V, en las que el servicio aduanero estampó la leyenda “conforme declarado” (cfr. folios 84vta. 85vta del sumario).

    Mediante la resolución (AD SALO)

    26/2009, el Agente de Transporte Aduanero fue condenado por la comisión de la infracción tipificada por el art. 954, apartado 1, incisos a)

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    y c), intimándola al pago de una multa (graduada según el apartado 2 de esa norma) por la suma de $1.654.240.

    El Tribunal Fiscal de la Nación, en la sentencia -que sólo se encuentra recurrida por la actora (y consentida por la Aduana)-, consideró que Clipper SRL ha reconocido como configurado el elemento objetivo al solicitar la rectificación del MANE

    mediante la ya reseñada multinota. Sin embargo, tuvo que cuenta que el pago por parte del exportador de los tributos impide considerar que, al momento de la declaración, existiera la posibilidad de perjuicio fiscal y,

    por esta razón, desechó la configuración de la infracción que prevé el inciso a), del apartado 1 del art. 954 del CA. En cuanto los extremos tipificados en el inciso c) recordó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Agencia Marítima Río Paraná S.A. (TF 9495-A) c/ D.G.A.”, al dictar sentencia el 30 de abril de 2002, y consideró que la relación de carga (manifiesto marítimo de exportación) 04057MANE001043S (agregada en los folios 7 y 8 del sumario) constituye una declaración inexacta al no incluir la totalidad de la mercadería cargada, susceptible de generar un ingreso de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Por otra parte, encuadró la multinota como una “auto-denuncia” en los términos del art. 917 del CA en su actual redacción –según las modificaciones introducidas por ley 25.986-

    por aplicación de la ley penal más benigna y, en función de lo dispuesto en el art. 916 del CA –que autoriza a reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en el Título II de la Sección XII del Código Aduanero- fijó la multa en el 50% del 25% previsto en el art.

    917, quedando establecida en $206.780; aspecto que también ha sido consentido por el Fisco Nacional.

  4. Que el artículo 954 del Código Aduanero establece que “1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    63655/2017 CLIPPER SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

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    de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: … c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5)

    veces el importe de la diferencia”.

    Para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el artículo 954 del Código Aduanero, es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí

    establecidos, es decir que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero, que esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana y también para generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos a), b) y c) de la norma. Concretamente, en el caso del inciso c), se sanciona a quien formulare una declaración que difiera de lo que...

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