Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente COM 017375/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara,

para entender en los autos caratulados “CLIPP AUDIO S.A. C/ AUSTRADE S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 17.375/2019), originarios del Juzgado del Fuero N°

15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 18/22 se presentó Clipp Audio S.A. -en adelante, Clipp Audio-, por apoderado, y promovió demanda contra A.S. -en adelante,

      A.-, reclamando la suma de pesos trescientos mil ochocientos sesenta y dos con diez centavos ($300.862,10), con más intereses, gastos y costas.

      En sustento de su pretensión, la actora comenzó relatando que era una empresa dedicada al armado de luces y sonido para todo tipo de eventos y que trabajaba con personal propio especializado, como así también con productores freelance que le acercaban la posibilidad de alquilar equipos de luces y sonido para la realización de algún evento captado por los productores referidos.

      Indicó que, con fecha 28.05.2018, J.P., productor freelance, le pidió un presupuesto para un evento publicitario de la empresa Alpargatas Sociedad Anónima Industrial y Comercial -en adelante, A.-,

      evento relacionado al producto H. y que J.P. se contactó con la empresa a través de R.S., productor de Clipp Audio.

      La accionante refirió que J.P. le había informado que todo el evento lo nucleaba una agencia llamada S.M., nombre Fecha de firma: 23/05/2022

      Alta en sistema: 24/05/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación comercial con el que opera en plaza la empresa demandada Austrade. Además,

      manifestó que la persona que representó a la empresa demandada fue M.S., Presidente de la sociedad.

      Contó que, con fecha 04.06.2018, Clipp Audio junto a su equipo técnico armó el sonido, la iluminación, el escenario y el video, para llevar adelante el evento, que se realizó en el restaurante Fedra´s, sito en la localidad de M.,

      Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y que tuvo tres días de duración.

      Posteriormente, relató que el mismo día del evento envió a J.P. -intermediario en la contratación- una factura emitida a nombre de Austrade, la que a su vez fue remitida por correo electrónico a G.G.,

      empleado de la empresa Surreal Marketing. Además, indicó que la factura fue emitida por la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000) más IVA, es decir, por un total de pesos doscientos once mil setecientos cincuenta ($211.750).

      Asimismo, la demandante señaló que A. omitió el pago del monto facturado, pese a la efectiva prestación del servicio por Clipp Audio y que,

      realizadas las gestiones extrajudiciales a los fines del cobro, con fecha 09.08.2018,

      envió una carta documento a la demandada (CD N°842538218) a fin de intimarla al pago. A continuación, transcribió la carta documento enviada.

      Luego, adujo que la demandada no rechazó oportunamente la factura que le fue enviada, hecho que por sí solo, implicaría la presunción de estar frente a cuentas liquidadas.

      Seguidamente, la actora indicó que A. contestó la intimación efectuada mediante carta documento negando todo tipo de responsabilidad y obligación de pago pendiente (CD N°902051565 de fecha 16.08.2018).

      A los fines de encuadrar fácticamente la cuestión, explicó en qué

      consiste la comunicación y el manejo comercial habitual de estas empresas de servicios. En este marco, contó que un productor acerca la posibilidad de realizar un evento -“en este caso, J.P.”- a la empresa prestadora -“en este caso,

      C.A.”- quien presupuesta el servicio y se lo envía al productor. Este último lo transmite a la empresa que solicitó el servicio -“aquí, A.”-.

      Fecha de firma: 23/05/2022

      Alta en sistema: 24/05/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación La accionante agregó que el contacto con G.G. fue solicitado por M.S. mediante correo electrónico enviado a J.P., con fecha 30.05.2018.

      Así pues, reiteró que la demandada no abonó los servicios prestados,

      pese a haber recibido el pago por la empresa Alpargatas.

      Finalmente, la actora practicó liquidación, ofreció prueba y fundó en derecho.

    2. ) En fs. 28/30 se presentó A. por apoderado y contestó

      demanda solicitando su rechazo, con costas. Seguidamente, efectuó una negativa de los hechos invocados en la demanda, desconoció e impugnó la autenticidad de la documental acompañada por la actora. Posteriormente, brindó su propia versión de los hechos del caso.

      La demandada relató que A. es una sociedad regularmente constituida en el país que se dedica al marketing, utilizando como nombre comercial la denominación “Surreal”. Indicó que es habitual su participación en diversos eventos y promociones y que la mayoría de las veces, en la preparación y realización de un evento, intervienen innumerables personas o empresas, realizando cada una su cometido en forma mancomunada.

      Continuó señalando que los servicios que dijo haber realizado la actora nunca fueron solicitados ni contratados por A. y que J.P. no era dependiente, ni tenía relación con la demandada. Asimismo, refirió que la parte actora no acompañó en autos ningún presupuesto, ni orden de trabajo y que no existió nota de pedido, ni ningún documento que respaldara la factura cuyo cobro persigue.

      Posteriormente, la emplazada explicó que la formulación de presupuestos o detalle de tareas y servicios a desarrollar es una práctica generalizada en el ambiente publicitario, debido a que en cada evento participan muchas personas y cada una en la actividad que le es propia. Asimismo, señaló que en el caso de autos no hubo ningún detalle, presupuesto, ni orden de trabajo.

      Fecha de firma: 23/05/2022

      Alta en sistema: 24/05/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por otra parte, manifestó que no existe ningún tipo de relación entre la factura N°1627 emitida a favor de Alpargatas y la factura que motivó la acción incoada en autos. Además, contó que R.S., actuando por Clipp Audio,

      formuló “un sorpresivo, infundado y ambiguo reclamo para cancelar una supuesta deuda, sin indicar a qué correspondía la misma, el marco temporal de la supuesta deuda y el motivo del pago”.

      Seguidamente, la accionada transcribió la carta documento (CD

      N°902051565) enviada el 16.08.2018 a Clipp Audio, en respuesta a la misiva de fecha 09.08.2018.

      Reiteró que no era deudora ni había contratado con Clipp Audio y que no recibió ninguna prestación de su parte. Del mismo modo, manifestó haber impugnado oportunamente la causa, la validez de la factura reclamada en autos y haber desconocido la misma.

      Por último, la demandada impugnó la liquidación practicada por la actora, fundó en derecho y ofreció prueba.

    3. ) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación de fd. 128/129.

    4. ) Clausurado el período probatorio, las partes ejercieron la facultad prevista en el art. 482 del CPCCN, cuyos escritos fueron agregados a la causa: la actora en fd. 150/153 y la demandada en fd. 149/150.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado de fd. 178 se hizo lugar a la demanda instaurada por Clipp Audio S.A. contra A.S., a quien se condenó a abonar a la actora la suma de pesos doscientos once mil setecientos cincuenta ($211.750), con más sus intereses y costas a cargo de la demandada vencida.

    Para arribar a dicha decisión, el magistrado de grado comenzó

    señalando que, en atención a que la accionada desconoció la factura y la deuda,

    recaía sobre Clipp Audio acreditar: i) que proveyó los servicios indicados en la factura y ii) que su contraria no abonó su precio.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, manifestó que, en este contexto, cobraban virtualidad los asientos contables que surgían de los libros de las partes, pues el art. 330 del CCCN

    establece normas de carácter general sobre el valor probatorio de tales constancias de las personas jurídicas.

    En este marco, el juez a quo indicó que, del primer informe contable obrante en fd. 96/100, podría extraerse que: i) los libros de Clipp Audio eran llevados en legal forma, ii) la factura reclamada en autos por un total de pesos doscientos once mil setecientos cincuenta ($ 211.750) se encontraba contabilizada en el Libro IVA Ventas y en el Libro Diario, y que iii) no existía asiento que diera cuenta de que la misma fue cancelada.

    Por otra parte, señaló que, conforme la pericial contable obrante en fd.

    109/111, los registros contables de Austrade presentaban inconsistencias, desde que “las compras han sido transcriptas con un considerable atraso”, lo que indicó que los registros en cuestión carecían de “fecha cierta” si eran anteriores a mayo 2019, y tampoco exhibió “que las facturas se encontraran canceladas”.

    El juez de grado entendió que, frente a este panorama, cobraba operatividad lo establecido en el art. 55 del Código de Comercio en...

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