Clínica Mayor S.R.L. C/ Obra Social Ferroviaria S/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2011 |
Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 4629/2005 CLÍNICA MAYOR S.R.L. C/ OBRA SOCIAL FE-
JUZG. N° 7 RROVIARIA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTA-
SECR. N° 13 CIÓN DE OBRA SOCIAL.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CLÍNICA MAYOR S.R.L. C/ OBRA SOCIAL
FERROVIARIA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL” respecto de la sentencia de fs. 617/619 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR
GUARINONI dijo:
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La sentencia de fs. 617/619 vta. hizo lugar a la de-manda y en consecuencia condenó a la Obra Social Ferroviaria (OSFE) a pagarle a la actora “Clínica Mayor” la suma de $
41.276,11, con más los intereses legales desde la citación para concurrir a la audiencia de mediación y las costas del juicio.
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Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia,
recordó en primer lugar, que en estos autos se persigue responsabilizar a la Obra Social por las deudas que contrajo Siresa S.A. como prestadora en el contrato que obra a fs. 85. Dichas deudas USO OFICIAL
consistían en el cumplimiento de las prestaciones que la demandada le había encomendado a la actora respecto a la cobertura de la atención médica de sus afiliados por la suma de $ 41.276,11,
la que se encontraría impaga. Asimismo que tal pretensión fue resistida por la demandada desconociendo adeudar dicha suma, pues –según sostiene- su parte suscribió un contrato de “locación de servicios” con la firma Siresa S.A., por la que ésta se obligaba a prestar determinados servicios de salud, junto con otras empresas, a cambio del pago de una cápita. Por ende, afirmó que dicho contrato no la obliga a responder por todas las obligaciones contraídas por el tercero que se ocupa de atender a los afiliados.
Después de tener por probada la existencia de las deudas reclamadas, con apoyo en un precedente que fue confirmado por esta Cámara (in re: “Clínica Privada San Jorge S.A. c/
Obra Social del Personal de Fábricas de Pintura”) el magistrado concluyó en que, por haber recurrido la accionada a los servicios de “gerenciamiento”, quedaba claro que S.S.A. era su mandataria y que, como no es posible concebir un mandato celebrado entre terceros, en el cual el mandante no intervino, ello determinaba la procedencia de la acción intentada y de los reclamos pretendidos.
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Contra la mencionada decisión apelaron ambas partes. La actora expresó
agravios a fs. 641/643 y la demandada a fs. 645/651, los que fueron contestados por sus contrarias a fs. 655/658 y a fs. 661/665, respectivamente.
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La accionante, únicamente, se queja de la fecha estipulada por el a quo para el inicio de la mora, la que fue fijada desde la citación para concurrir a la audiencia de mediación.
Ésta sostiene que la mora debe computarse a partir de los diez días de la fecha de cada factura o desde la interpelación efectuada mediante carta documento, según el art. 509 del Código Civil.
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La demandada se agravia por la responsabilidad atribuida al amparo de la figura del mandato o gerenciamiento cuando en realidad hubo una locación de servicios con Siresa S.A.
También cuestiona que el a quo tuvo por confesa a su parte según el pliego acompañado por la actora por carecer, la absolvente, de facultades suficientes cuando en realidad dicho acto se encuentra consentido. Por último discute respecto a la falta de consideración de que las facturas reclamadas en autos fueron realizadas a nombre de Siresa S.A. y no se encuentran registradas en la contabilidad de la demandada.
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Cabe comenzar por aclarar, que el tribunal se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077).
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Me importa destacar que el contrato cuya copia está agregada a fs. 85/90 entre la Obra Social Ferroviaria (O.S. FE) y Siresa S.A. es de gerenciamiento médico, entendiendo por tal el pacto por el cual la obra social "gerenciada", que está obligada a la provisión de asistencia médica a los afiliados, delega en otro, denominado "gerenciador", la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de los mismos mediante el pago de una “capita” mensual destinada a pagar el costo de las prestaciones y la remuneración de la empresa que practica la gestión.
Responden al concepto, las siguientes cláusulas contractuales que transcribimos a continuación: “PRIMERA: Objeto: “LA PRESTADORA” se obliga a prestar los servicios médico asistenciales farmacéuticos, bioquímicos y odontológicos, que se describen en el anexo I
del presente a los beneficiarios de la “OSFE” ... “LA PRESTADORA” deberá respetar los contratos prestacionales suscriptos por la “OSFE” ... sin perjuicio de las rescisiones que la “OSFE” pueda disponer con miras a obtener una mejor cobertura para sus afiliados. No obstante,
LA PRESTADORA queda facultada para intentar negociarlos, cuando lo considere conveniente y está obligada a auditarlos, sin perjuicio de las facultades concurrentes que en este sentido se reserva la OSFE. SEGUNDA: Establecimientos Prestadores: …LA PRESTADORA se obliga a comunicar a la OSFE…toda modificación que produzca...
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