Clínica Mayor S.R.L. C/ Obra Social Ferroviaria S/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 4629/2005 CLÍNICA MAYOR S.R.L. C/ OBRA SOCIAL FE-

JUZG. N° 7 RROVIARIA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTA-

SECR. N° 13 CIÓN DE OBRA SOCIAL.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CLÍNICA MAYOR S.R.L. C/ OBRA SOCIAL

FERROVIARIA S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL” respecto de la sentencia de fs. 617/619 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 617/619 vta. hizo lugar a la de-manda y en consecuencia condenó a la Obra Social Ferroviaria (OSFE) a pagarle a la actora “Clínica Mayor” la suma de $

    41.276,11, con más los intereses legales desde la citación para concurrir a la audiencia de mediación y las costas del juicio.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia,

    recordó en primer lugar, que en estos autos se persigue responsabilizar a la Obra Social por las deudas que contrajo Siresa S.A. como prestadora en el contrato que obra a fs. 85. Dichas deudas USO OFICIAL

    consistían en el cumplimiento de las prestaciones que la demandada le había encomendado a la actora respecto a la cobertura de la atención médica de sus afiliados por la suma de $ 41.276,11,

    la que se encontraría impaga. Asimismo que tal pretensión fue resistida por la demandada desconociendo adeudar dicha suma, pues –según sostiene- su parte suscribió un contrato de “locación de servicios” con la firma Siresa S.A., por la que ésta se obligaba a prestar determinados servicios de salud, junto con otras empresas, a cambio del pago de una cápita. Por ende, afirmó que dicho contrato no la obliga a responder por todas las obligaciones contraídas por el tercero que se ocupa de atender a los afiliados.

    Después de tener por probada la existencia de las deudas reclamadas, con apoyo en un precedente que fue confirmado por esta Cámara (in re: “Clínica Privada San Jorge S.A. c/

    Obra Social del Personal de Fábricas de Pintura”) el magistrado concluyó en que, por haber recurrido la accionada a los servicios de “gerenciamiento”, quedaba claro que S.S.A. era su mandataria y que, como no es posible concebir un mandato celebrado entre terceros, en el cual el mandante no intervino, ello determinaba la procedencia de la acción intentada y de los reclamos pretendidos.

  3. Contra la mencionada decisión apelaron ambas partes. La actora expresó

    agravios a fs. 641/643 y la demandada a fs. 645/651, los que fueron contestados por sus contrarias a fs. 655/658 y a fs. 661/665, respectivamente.

  4. La accionante, únicamente, se queja de la fecha estipulada por el a quo para el inicio de la mora, la que fue fijada desde la citación para concurrir a la audiencia de mediación.

    Ésta sostiene que la mora debe computarse a partir de los diez días de la fecha de cada factura o desde la interpelación efectuada mediante carta documento, según el art. 509 del Código Civil.

  5. La demandada se agravia por la responsabilidad atribuida al amparo de la figura del mandato o gerenciamiento cuando en realidad hubo una locación de servicios con Siresa S.A.

    También cuestiona que el a quo tuvo por confesa a su parte según el pliego acompañado por la actora por carecer, la absolvente, de facultades suficientes cuando en realidad dicho acto se encuentra consentido. Por último discute respecto a la falta de consideración de que las facturas reclamadas en autos fueron realizadas a nombre de Siresa S.A. y no se encuentran registradas en la contabilidad de la demandada.

  6. Cabe comenzar por aclarar, que el tribunal se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077).

  7. Me importa destacar que el contrato cuya copia está agregada a fs. 85/90 entre la Obra Social Ferroviaria (O.S. FE) y Siresa S.A. es de gerenciamiento médico, entendiendo por tal el pacto por el cual la obra social "gerenciada", que está obligada a la provisión de asistencia médica a los afiliados, delega en otro, denominado "gerenciador", la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de los mismos mediante el pago de una “capita” mensual destinada a pagar el costo de las prestaciones y la remuneración de la empresa que practica la gestión.

    Responden al concepto, las siguientes cláusulas contractuales que transcribimos a continuación: “PRIMERA: Objeto: “LA PRESTADORA” se obliga a prestar los servicios médico asistenciales farmacéuticos, bioquímicos y odontológicos, que se describen en el anexo I

    del presente a los beneficiarios de la “OSFE” ... “LA PRESTADORA” deberá respetar los contratos prestacionales suscriptos por la “OSFE” ... sin perjuicio de las rescisiones que la “OSFE” pueda disponer con miras a obtener una mejor cobertura para sus afiliados. No obstante,

    LA PRESTADORA queda facultada para intentar negociarlos, cuando lo considere conveniente y está obligada a auditarlos, sin perjuicio de las facultades concurrentes que en este sentido se reserva la OSFE. SEGUNDA: Establecimientos Prestadores: …LA PRESTADORA se obliga a comunicar a la OSFE…toda modificación que produzca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR