Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita564/20
Número de CUIJ21 - 512988 - 2

Reg.: A y S t 300 p 91/96.

Santa Fe, 4 de agosto del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución n° 187 del 29.10.2019, dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario, en autos "CLÍNICA SAN FELIPE S.A. contra ASOCIACIÓN MUTUAL ARGENTINA -COBRO DE PESOS- (CUIJ 21-00143094-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512988-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario, por resolución n° 187 del 29.10.2019, resolvió desestimar la nulidad y rechazar la apelación, confirmando de ese modo la sentencia de primera instancia.

    Contra esa decisión, la demandada Asociación Mutual Argentina interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que la misma no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    Puntualiza que la sentencia de Alzada es arbitraria al concluir que su parte recibió las facturas y que al no observarlas dentro de los diez días de recibida debían presumirse aceptadas haciendo aplicación de lo dispuesto por el artículo 1145 del Código Civil y Comercial.

    Entiende que la base fáctica -entrega y correspondiente recepción de las facturas- de la cual parte el razonamiento de Alzada no se encuentra probada y por lo tanto la sentencia resulta arbitraria al tener por probado dicho extremo con la existencia de sellos estampados -sin firma ni aclaración- que fueron desconocidos por su parte y no convalidados por prueba alguna de su contraparte. Asimismo, advierte que la sentencia omitió considerar que los sellos expresamente dicen "no implica aceptación", lo que significa que su parte no se mantuvo en silencio y que no medió conformidad de su parte, con lo que no puede válidamente concluirse que las facturas fueran aceptadas.

    Por otro lado, se agravia por la aplicación de otra presunción, esta vez, la del artículo 330 del referido Código Civ. y Com.. Entiende improcedente y arbitraria la aplicación de tal norma, puesto que su parte negó la existencia de la deuda y la recepción de las facturas por lo que nunca podría haber presentado registros contrarios a los de la actora incorporados en su contabilidad regular toda vez que los hechos negativos (como la no presentación de las facturas) no pueden ser registrados.

    Se agravia también porque la Alzada omitió considerar los planteos referidos a que la presunción del artículo 330 del Código Civil y Comercial no resulta una prueba absoluta dado las facultades conferidas al juez que surgen del mismo texto de la norma referidas a la posibilidad de exigir prueba supletoria.

    En ese orden de ideas, explica que la sentencia es arbitraria al restar importancia a la inexistencia de relación comercial entre las partes, toda vez que la mecánica a través de la cual se vincula la entidad de medicina prepaga (demandada) con sus afiliados, es mediante determinados prestadores con los que tiene convenios, los cuales previa autorización, luego son facturados. Por ello, entiende que la falta de prueba acerca de la relación comercial de su parte con la actora, constituye un indicio en su favor que torna ilegítima la...

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