Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 17 de Diciembre de 2020, expediente CCF 006862/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 6.862/2019 “Clínica Privada Ranelagh SA y otro c/ Instituto Nac de Serv Soc para J. y P. s/ cobro de sumas de dinero”. Juzgado 7, Secretaría 14.-

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.

VISTO: el recurso de apelación en subsidio del de reposición planteado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y P. (INSSJP) el 2 de noviembre de 2020, contra la providencia del 27 de octubre de 2020, mantenida el 4 de noviembre de 2020; y el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 22 de octubre de 2020,

contra la resolución del 15 de octubre de 2020, concedida el 27 de octubre de 2020, cuyo traslado fue contestado por el INSSJP en el escrito del 2 de noviembre de 2020 (punto 2); y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución del 15 de octubre de 2020 el magistrado de la anterior instancia admitió parcialmente la excepción de prescripción deducida por el demandado INSSJP a fs. 598 vta. (punto V).

    Para así decidir ponderó que a la acción entablada por las actoras, Clínica Privada Ranelagh SA y Sanatorio Bernal SRL, por ciertos débitos que el Instituto habría realizado sin justificación sobre la facturación presentada al cobro en el marco del contrato de locación de servicios médico asistenciales oportunamente celebrado, le era aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ende, teniendo en cuenta la fecha de las respectivas audiencias de mediación prejudicial, declaró prescripto el reclamo de Clínica Privada Ranelagh por los períodos comprendidos entre diciembre de 2009 al 4 de septiembre de 2015 y el de Sanatorio Bernal SRL por los períodos que van de mayo de 2011 al 17

    de junio de 2016.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra tal pronunciamiento las actoras interpusieron apelación. En el mismo escrito fundaron el recurso.

    En lo sustancial adujeron que el plazo aplicable era el de cinco años del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Explicaron que el término trianual mencionado por el juez solamente era aplicable a los casos de responsabilidad civil derivada del contrato, no así a las demás acciones originadas en el mismo. Indicaron que según la jurisprudencia de la Cámara, el plazo de prescripción en los reclamos enmarcados en el vínculo anudado entre una organización...

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