Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente Rc 120154
Presidente | Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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120.154 "Clínica Privada Psiquiátrica Luminar Sociedad de Hecho. Concurso preventivo (pequeño)".
//Plata, 9 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTO:
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La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el marco del concurso preventivo de la "Clínica Privada Psiquiátrica Luminar S.H.", con sustento en el principio de inapelabilidad establecido en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, decretó mal concedido el recurso de apelación incoado contra la decisión que rechazó el pedido de exclusión de voto respecto del Fisco Nacional (A.F.I.P.), la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.), la Obra Social del Personal de Sanidad Argentina, la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y A.T.S.A., acreedores en el proceso concursal (fs. 1292/1295).
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Contra dicho pronunciamiento, H., M., D. y N.M.S.K. y E.E.M. por sus propios derechos y en carácter de socios de la sociedad concursada -a través de asistencia letrada-, dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1298/1310), el que fue concedido (fs. 1321 y vta.).
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Al respecto, cabe señalar que tiene dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal o en una quiebra. Este principio, sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. doct. causa C. 112.930, resol. del 16-III-2011; C. 117.299, resol. del 21-XI-2012; C. 119.630, resol. del 1-VII-2015, entre otras), conforme fuera anticipado por ela quoen el pronunciamiento dictado, a fs. 1293 vta.
De ahí entonces que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010; C. 119.630 cit.),
En el supuesto en consideración, en que el pronunciamiento de la alzada, al declarar mal concedido el...
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