Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Junio de 2017, expediente COM 023559/2016

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 23559/2016 - CLINICA PRIVADA MODELO DE P.S.A. LE PIDE LA QUIEBRA PIZZACALLA, S.J. n° 18 - Secretaria n° 35 Buenos Aires, 26 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Ambas partes recurrieron el decisorio de fs. 84/87: el peticionante apeló subsidiariamente por haberse desestimado su pretensión y la pretensa deudora, por imponerle las costas. Sus memorias de fs. 99/102 (actor) y fs. 104/105 (demandada) fueron respondidas a fs. 112/114 y fs. 107, respectivamente.

  2. Si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, en el caso, la actividad del acreedor en el juicio laboral (conforme constancias que acompañó a estos autos) no autoriza a presumir -en los términos del art. 83, LCyQ- que la demandada no se halle in bonis.

    Por los argumentos expuestos por la Juez a quo en la providencia atacada y en fs. 103, se confirma la decisión atacada, pues la ejecución colectiva está vedada al no haberse acreditado en estos actuados la insuficiencia patrimonial en la vía individual (CNCom., esta S., in re, “Fundación Indra Devi Yoga Arte y Ciencia de Vida s/ pedido de quiebra por Ferrari Tornatore, S.C.”, 6-11-15; y sus citas, entre otros).

    Ello por cuanto la falencia que afecta a la sociedad toda, debe Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29082413#178228795#20170626083606496 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B decretarse ponderando las circunstancias que la rodean.

    Así al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la quiebra- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado.

    Estas características de la acción, demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra...

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