Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 045863/2013/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
45863/2013
CLERIES RICARDO OSVALDO Y OTRO c/ EMPRESA
ARGENTINA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.T.A. Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021.- REC
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 19/9/2018.
Asimismo, para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto (en subsidio) por la parte actora, contra la providencia del día 23 de octubre de 2018.
II.- Ante todo, cabe destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos,
ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225;
278:271 y 291: 390 y otros más).
Por una cuestión de orden metodológico, se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra el decisorio del 23/10/2018
para luego conocer en los recursos interpuestos por los honorarios fijados en autos.
Mediante la mentada providencia se decide dejar sin efecto el embargo decretado el día 8 de octubre de 2018 contra la condenada “Empresa Argentina de Servicios Públicos- Sociedad Anónima de Transporte Automotor”. Para así decidir, el a quo analizó
Fecha de firma: 16/12/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
la póliza de seguros que une a la empresa aseguradora con la accionada y consideró que el principal pagador es la compañía de Seguros “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por ello, entiende que es dicha compañía aseguradora a quien debe ejecutarse en primer término y tal extremo se encuentra expresamente estipulado en el art. 109 de la Ley 17.418.
Disconforme con ello, se alzan los actores en función de los argumentos vertidos en el escrito del 23/10/2021 (incorporado el 29/10/2021). En ajustada síntesis, sostienen que el juez de grado equivoca los términos de la póliza y del art. 109 de la ley 17418 y fuerza una interpretación absurda del contrato en perjuicio de los accionantes. Agrega que la indemnidad entre aseguradora y asegurado implica una obligación de la primera para con la segunda y su incumplimiento a todo evento importará la responsabilidad por el incumplimiento contractual y que la resolución en crisis beneficia a la demandada y a dicha aseguradora a expensas de los damnificados.
Aclara que si luego la demandada reclama a su aseguradora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, ello es ajeno a la actora.
Corrido el pertinente traslado, las contrarias guardaron silencio.
III.- Como señala el magistrado de la instancia anterior,
en...
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