Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Febrero de 2017, expediente CIV 025748/2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 25.748/2010 “Cleriere, A.D. y otro c/ G.. T.G.S. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 78 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Cleriere, A.D. y otro c/

G.. T.G.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 394/400 hizo lugar a la demanda, y condenó a “General Tomás Guido Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera”, F.G.J. y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -ésta última de los estrictos límites de su citación en garantía-, a abonarle a A.D.C. la suma de $ 58.500.-, y a R.A.B. la suma de $ 3.476.-; con más los intereses y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por el codemandado J. a fs. 401, por la empresa de transportes demandada y la citada en garantía a fs. 403, y por los actores a fs. 405. Sus recursos se concedieron libremente a fs.

    406, y sus agravios fueron respectivamente expresados a fs. 445/451 Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13513406#171217065#20170207125751908 con la adhesión de fs. 453, y a fs. 454/456, mereciendo las recíprocas respuestas brindadas a fs. 458/461 y 463/465.

    También se encuentran apelados a fs. 401, 402, 403, 404, 407 y 412, los honorarios regulados en la sentencia.

  2. A.D.C. y R.A.B. demandan a “General T.G.S.” y a F.G.J., con la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 02 de mayo de 2008 aproximadamente a las 16:30 hs. sobre la Av. H.I. al 2700 de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires. Según su relato, en la ocasión la mencionada en primer término concurrió a retirar un colchón para la cama de su nieta a una mueblería ubicada en la citada dirección con la camioneta marca M.B., modelo Sprinter 310 D, dominio CAW-923, de propiedad de su hijo, que dejó

    estacionada frente a dicho comercio; y que luego de realizada la operación de carga por empleados del mismo, cuando se disponía a ascender al vehículo por la puerta del conductor que daba a la calle, al ser alertada de la aproximación del colectivo por un grito que escuchó, se introdujo rápidamente en el habitáculo quedando su mano izquierda tomando la puerta, que fue embestida por el interno 308 de la línea 271 de la empresa demandada que al comando del codemandado J. se desplazaba por la avenida a gran velocidad, provocando su aplastamiento con las secuelas que describe. Atribuyen al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención.

    Conforme a la liquidación que practican por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma global de $ 90.356.-, con más sus intereses y las costas del proceso.

    La pretensión accionada se encuentra resistida en sendas presentaciones por la aseguradora citada en garantía y por la empresa Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13513406#171217065#20170207125751908 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de transportes demandada, quienes si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en el escrito inicial con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza de la propia actora. Formulan una negativa genérica y además particularizada de los hechos relatados en la demanda, desconocen la documental, e impugnan la procedencia de los rubros y montos expresados en la liquidación practicada en la primigenia presentación. En su versión aseveran que en la oportunidad el Sr. J. circulaba por el lugar a bordo del colectivo antes individualizado, haciéndolo a velocidad normal respetando todas y cada una de las señales de tránsito vigentes, cuando la actora en forma totalmente imprevista e imprudente abrió la puerta de la camioneta y embistió con ella el lateral medio del microómnibus, considerando que dicho accionar constituyó la causa eficiente de ocurrencia del hecho de mención, amén de encontrarse estacionada en un lugar expresamente prohibido para hacerlo.

    A su vez, la citada en garantía reconoce la existencia de cobertura a favor de la empresa demandada, mediante póliza identificada con el n° 400.288, vigente a la fecha del hecho.

    El codemandado J. no contestó oportunamente el traslado de la demanda.

  3. El magistrado de grado consideró que en el caso la responsabilidad debe juzgarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil en su segundo párrafo, segunda parte. En razón de ello, a la luz de las pruebas analizadas y conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia, determinó que al no haber los emplazados acreditado la existencia de circunstancia alguna que permita tener por configurado la eximente legal invocada, con sustento en la improbada culpa de la propia víctima, corresponde Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13513406#171217065#20170207125751908 admitir la demanda, por no haber aquéllos desvirtuado el factor objetivo de atribución consagrado a su respecto.

    Por ello otorgó entonces a: 1) A.D.C.: por incapacidad física sobreviniente $ 32.000.-; por daño moral $

    25.000.-; por gastos médicos y farmacéuticos $ 1.500.- 2) R.A.B.: por daños materiales -reparación rodado- $

    3.176.-; por privación de uso del automóvil $ 300.-; y desestimó la compensación pretendida en concepto de desvalorización del rodado.

    Dispuso también que los importes adeudados devengarán desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, la tasa de interés activa que resulta de aplicar las pautas establecidas en el plenario del fuero en los autos: “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A”. Con costas.

  4. Cuestionan los demandados y su aseguradora en primer término de la imputación de responsabilidad efectuada por el Sr. Juez de grado; solicitando por ende su revocación. Se quejan también por las partidas concedidas para compensar los conceptos de incapacidad sobreviniente y daño moral. Lo hacen finalmente por la tasa de interés fijada en el fallo, por considerar que altera el significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora. Solicitan su modificación por una tasa de interés del 6%, 8%, o pasiva para todo el período considerado.

    Por su parte los actores se agravian por el tratamiento conjunto de ambos conceptos que integran la incapacidad sobreviniente, pretendiendo su atención en forma autónoma y la asignación de una partida correspondiente al daño psíquico. Se quejan a su vez por el rechazo de la indemnización solicitada por desvalorización del rodado.

    Fecha de firma: 08/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13513406#171217065#20170207125751908 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  5. Serán tratados a continuación los agravios expresados por las partes:

    1. Responsabilidad Este tribunal ha decidido que los daños causados...

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