Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente C 106017

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.017, "Clérici, P.E. y otro contra K., L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, por un lado confirmó la decisión de primera instancia que (i) había hecho lugar a la demanda contra L.K. y R.R.; (ii) rechazado la pretensión contra la citada en garantía "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales", la Municipalidad de General Arenales y la Provincia de Buenos Aires; y (iii) desestimado el pedido de indemnización de daño moral reclamado por P.C. por la muerte de sus hermanos y por pérdida de chance por el deceso de los menores, que ejercitaran ambos actores; y por otra parte (i) dejó sin efecto el rubro daño psicológico concedido a P.C., pero le otorgó la suma de $ 1.800 por tratamiento terapéutico; (ii) redujo la cuantía por la muerte de su cónyuge a favor de G.C. a la suma de $ 35.000 y elevó la correspondiente a P.C. por la muerte de su madre a la suma de $ 80.000; más adelante (i) mantuvo los montos por daño moral a favor de los actores por la muerte de la cónyuge y madre; (ii) elevó la indemnización por ese ítem a favor de G.C. por la muerte de sus dos hijos a la suma de $ 70.000, por cada uno de ellos y (iii) sostuvo la tasa de interés pasiva. Por último, (i) impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la Municipalidad de General Arenales y la Provincia de Buenos Aires, a la actora en ambas instancias; y (ii) las costas de alzada, por el rechazo de los recursos de la actora y el demandado R.R., respecto de la aseguradora, las dispuso a cargo de los apelantes perdidosos. Por la cuestión principal y montos indemnizatorios, las distribuyó en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a la actora (fs. 579/vta.).

Se interpusieron, por la parte accionante y por el codemandado R.R., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 616/618 vta. y 594/601, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 594/601?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 616/618?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Cámara, en lo que interesa destacar a los efectos de un adecuado tratamiento para este recurso, confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión resarcitoria incoada por G.R.C., por sí y en representación de su hijo menor, continuada por este último (P.E.C., por derecho propio y hereditario de su padre premuerto, contra L.K. y R.R., a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 1º de abril del año 1999 en la Ruta provincial 65, en el cual perdieran la vida la esposa del actor y madre de P.E., señora N.B., y dos hermanos de este último P., C. y M.C. y B. (fs. 558/580).

      Para así decidir dijo:

      a] Este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por tratarse de un accidente de tránsito en el que han intervenido cosas riesgosas. En atención a que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, le corresponde al damnificado probar la existencia del daño, el riesgo o vicio de la cosa, que el daño obedece a ese riesgo y que el accionado es dueño o guardián de la misma; mientras que el legitimado pasivo debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder (fs. 562 vta.).

      b] Conforme a lo sostenido, y a efectos de resolver el cuestionamiento efectuado por el apoderado del coaccionado R. (doctor Brusco) sobre la responsabilidad en el hecho de marras, analizó las consecuencias que emergían de las resoluciones dictadas en la causa penal 1689 caratulada "Komenovich, L.A. s/ Homicidio y Lesiones Culposas".

      En tales actuados, dijo, se decretó el sobreseimiento de G.R.C., en los siguientes términos: "... L.A.K., quien inobservando el deber objetivo de cuidado, intentaba tomar el acceso de Arribeños circulando a escasos kilómetros y sin luces en el último acoplado...", "Conforme las constancias precitadas y relato efectuado, el descripto precedentemente NO configura respecto de la acción desplegada por el imputado G.R.C. el delito de Triple Homicidio y Lesiones Culposas, previstos y penados por los arts. 84 y 94 del C. Penal". "Por lo expuesto, la producción del evento no se le puede adjudicar al imputado C., cuyo accionar fue consecuente con el deber objetivo de cuidado, que emerge de la legislación 11.430". "De modo que la culpa sólo puede atribuirse a quien obró no previendo el resultado que debía prever, situación ésta que no aparece reflejada en el hecho de autos, habida cuenta que el accionar del imputado no se apartó del deber de cuidado, ya que circulaba por una ruta provincial a una velocidad no tan excesiva (ver informe de fs. 206, un poco más de 92,27 Km. p/hora) y que el impacto fue el producto de una imprevisión por circunstancias ajenas a su actuar. Así debe tener presente el suscripto, que el camión viajaba a escasa velocidad por la ruta (ver declaración del imputado K. a fs. 183 vta.; 6 o 7 Km. p/hora) y que el último acoplado se encontraba sin luces, como así también que estaba oscureciendo y que las columnas del acceso no estaban encendidas. De igual modo, en el lugar del hecho no existían carteles que indicaran reducción de velocidad alguno, sino solo uno que marcaban la distancia de los pueblos vecinos (ver acta de inspección ocular de fs. 5 y vta.)" (fs. 563/vta.).

      Siguiendo con el análisis de lo sentenciado en sede penal, agregó que "Es en consecuencia, el obrar del imputado Clérici ajeno al resultado final recaído en autos, lo que no encuadra en lo tipificado por los arts. 84 y 94 del C.. Penal (Art. 323, inc. 3° del C.P.P)". "En tal línea de pensamiento, entiende el suscripto que en el caso que nos ocupa no resulta suficientemente justificada la responsabilidad criminal del nombrado, por falta de prueba de cargo efectivas en la comisión de los delitos de lesiones culposas que le fuera atribuido, del que fue asimismo víctima junto a sus hijos y esposa en Arribeños, el día 1 de abril de 1.999, por lo que entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de sobreseimiento formulado por el defensor particular Dr. H.J.C. a favor del mencionado imputado" (fs. cit./564).

      Recordó, por otra parte, que a fs. 442/454 la J.C.R.M.G. dictó veredicto de responsabilidad contra L.K., expresando en sus fundamentos que el mismo conducía el camión, al cual se encontraban enganchados dos acoplados; que estaba sobre la ruta 65, y al llegar al acceso de Arribeños "prácticamente detiene la marcha sobre la ruta asfáltica"; siendo embestido por el automotor conducido por C., "en la parte trasera del último acoplado que no poseía luces encendidas"; agregando que "La maniobra que el imputado intentaba realizar es una de las más riesgosas en el tránsito vehicular, máxime en una ruta en la que el mismo es, de por sí, más rápido, por lo que -inexorablemente- deben extremarse las precauciones" y que "la falta de conexión de luces traseras en el segundo acoplado, que era el último de la formación conducida por K., abarca -obviamente- a las luces de giro y las balizas. Con esto quiero puntualizar que a pesar de que K. afirma haber colocado la luz de giro para intentar girar a la izquierda, evidentemente y suponiendo que haya sido así, esta señal no pudo ser advertida por los vehículos que lo precedían, dado que el segundo acoplado carecía de conexión lumínica, tal cual reconoció el imputado".

      "A mayor abundamiento, y sin entrar en la polémica acerca de la visibilidad con luz natural según la hora en la que ocurre el hecho, debo puntualizar que quedó acreditado que el mismo ocurre el horario crepuscular (en el que, conforme lo dispone el art. 58 inc. 19 de la ley 11.430 resulta obligatorio el uso de luces exteriores de lo vehículos) y que se encontraba lloviznando, circunstancia climática que -indudablemente- disminuye la visibilidad. Tal es así que en el art. 58, inc. 8 de la ley 11.430 establece en forma obligatoria el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación pluvial o en condiciones climáticas adversas". "Que, concluyendo el análisis de este capítulo, entiendo que [ha] quedado demostrado un obrar reprochable a título de culpa por parte de L.K., quien, al circular a una velocidad notoriamente inferior al mínimo establecido para la circulación en ruta, careciendo en el último de los acoplados que portaba enganchados en el camión que conducía, de sistema lumínico que permitiera a los vehículos que los sucedían, advertir la escasísima velocidad y el intento de giro balizas y luces de giro, significó un obstáculo en la circulación de la Pick up Galloper guiada por G.C., generándose, -de consuno- un nexo de causalidad entre la conducta imprudente del imputado y el resultado acaecido". Adicionando: "Asimismo, me permito remitirme a las consideraciones expuestas en el tratamiento de la segunda cuestión, haciendo la salvedad que el resultado causado ha sido originado por el accionar antijurídico del imputado, al haber actuado con negligencia, imprudencia manifiesta e inobservancia de los reglamentos vigentes, obligación que le resultaba estrictamente personal" (fs. 564 vta./565).

      Luego advirtió que a fs. 455/459 vta. se dictó sentencia condenando a L.K. como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones culposas en concurso ideal. Lo expuesto le permitió establecer, con cita de doctrina legal, la...

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