Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 038329/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68516 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38329/2010 (Juzg. Nº 29)

AUTOS: “CLERICI NOELIA ELIZABETH C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 10 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. presenta su memorial recursivo a fs. 498/511; y Jumbo Retail Argentina S.A., por su parte, lo hace a fs. 512/515; dichas quejas han sido replicados a fs. 548/553 y fs. 537/539, respectivamente.

Por su parte, la actora interpone recurso de apelación a fs. 517/527, siendo el mismo contestado a fs. 555/556 por Jumbo Retail Argentina S.A. y a fs. 541/542 por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20075722#152205130#20160510115137592 Asimismo, la perito contadora a fs. 480; y la representante letrada de la parte actora –por su propio derecho- a fs. 527; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

En primer lugar, examinaré los términos vertidos en las quejas presentadas tanto por el empleador Jumbo Retail Argentina S.A., como por la Aseguradora de Riesgos; los cuales básicamente se agravian por lo decidido en grado en relación a sus respectivas responsabilidades en el caso.

En cuanto al recurso presentado por quien fuera empleador del actor, adelanto que el mismo no resulta atendible, puesto que no se advierte elemento objetivo alguno que justifique un apartamiento de lo decidido al respecto.

En el caso, ha quedado demostrado que las tareas de la actora como cajera en la línea de cajas del supermercado J., consistían justamente en la atención en dicha línea de cajas del hipermercado, implicando todo tipo de acomodamientos de los productos en su envoltorios, incluyendo las tareas de levantamiento de packs de leche (12 litros), packs de agua de 6 unidades de 1,5 o 2 litros, packs de gaseosas de 4 o 6 unidades de 1,5 o 2 litros, cajas de vinos de 6 unidades, y de todo elemento ofrecido en el supermercado a los clientes; como así también el traslado horizontal de todos los productos a lo largo de la línea de caja (ver pericia técnica fs. 359).

Asimismo, el experto técnico informa que las dolencias de la actora pueden surgir como consecuencia de posturas antiergonómicas adoptadas al levantar los packs mencionados o por la falta de uso de los elementos de seguridad adecuados para dichas tareas (muñequeras).

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20075722#152205130#20160510115137592 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La modalidad de la prestación laboral ha sido confirmada por la declaración testimonial obrante a fs. 173.

En el caso, en mi opinión, se ha demostrado la aptitud dañosa que tuvo la modalidad en que era cumplido el trabajo de C., correspondiendo entonces la atribución de responsabilidad en los términos del artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil en virtud de que el empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios (actualmente receptados por los arts. 1757 y 1758 Código Civil y Comercial Unificado ley 26.994).

Desde esta perspectiva de análisis, en mi criterio, resulta plenamente aplicable al caso la tesis sentada, en reiteradas oportunidades, por el Alto Tribunal en el sentido de que, cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, “…basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, lo que no ha acaecido en la especie...

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