Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 116617

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.617, "C., A. contra V., A.M. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Dolores rechazó -en lo sustancial- la demanda deducida (v. sentencia, fs. 821/826).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 868/909). Desestimado el primero de ellos por el tribunal de la instancia anterior (v. fs. 910 y vta.), esta Suprema Corte -luego de rechazar (v. fs. 1008/1009) el recurso de queja interpuesto a fs. 1005/1007 vta. contra aquella resolución- acogió parcialmente el segundo (v. fs. 1039/1050).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, éste dictó nueva sentencia, admitiendo parcialmente la demanda, e imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 1062/1070).

La legitimada pasiva dedujo -contra este último decisorio- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1090/1112), el que fue concedido por el órgano judicial de grado a fs. 1113 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 1134, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- acogió la demanda deducida por A.O.C. contra A.M.V., A.M.Y., R.G., S.O., J.J.J., A.J.M. y J.G.G., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido; así como las previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Fundó su decisión -en lo sustancial- en el hecho de considerar justificada la decisión extintiva del trabajador (14-IV-2003), dispuesta con sustento en la negativa formulada por los accionados a su intimación para que registrasen el contrato de trabajo desde que ingresó a prestar servicios en el establecimiento en el año 1988.

    Al expresar los motivos de aquella decisión, hubo de ponderar el pronunciamiento emitido (en autos) por esta Suprema Corte provincial, por el que declaró que existió una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo entre el concesionario originario de la Unidad Turística Fiscal de Playa -donde se ubicaba el balneario en que prestaba servicios el actor- y los coaccionados, razón por la cual el contrato de trabajo que vinculaba al trabajador continuó con los adquirentes del establecimiento a quienes pasaron todas las obligaciones del transmitente a su respecto, conservando incluso la antigüedad adquirida.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 45, 62, 63, 225, 226 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 917, 1102, 1145 y 1148 del Código Civil; 31 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 45 de la ley 25.345 y doctrina legal que identifica.

    Plantea, en el mismo orden que los sintetizo, los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, advierte que en los considerandos de la nueva sentencia se reconoce la existencia de temáticas resueltas en el veredicto del pronunciamiento originario (18-XI-2005) que, por ende, revisten el carácter de cosa juzgada.

      En dicho esquema incluye la conclusión vinculada a que el contrato de trabajo estuvo registrado en el sistema de la seguridad social por el anterior concesionario desde el 15 de diciembre de 1988 y luego, desde la temporada 1995/1996 por los demandados hasta la extinción contractual consumada el 14 de abril de 2003.

      De ese modo -y no sin resaltar que el accionante no cumplió con la carga de probar que con anterioridad al mes de enero de 1996 su relación laboral con el concesionario inicial no se encontraba registrada, entiende que quedó irrevocablemente resuelto en autos que el contrato de trabajo que vinculó al actor con los sucesivos concesionarios nunca constituyó un supuesto de empleo "no registrado", razón por la cual afirma que la definición consagrada en la sentencia de fecha 23-VIII-2011- en lo concerniente a que la relación laboral, en sus sucesivas transferencias de establecimiento, no se formalizó ante el sistema de la seguridad social- se aparta de los términos en que quedó trabada la litis, violando lo dispuesto por los arts. 31 inc. "d" y 47 -segundo párrafo- de la ley 11.653.

      Agrega que el reconocimiento judicial de que el trabajador tenía derecho a reclamar a los sucesivos concesionarios el reconocimiento de la antigüedad de su vínculo laboral desde el 15 de diciembre de 1988, no permite inferir -como lo hizo el judicante- que el contrato de trabajo no haya estado registrado desde el momento mismo de su inicio, máxime cuando la sentencia recurrida debía limitarse -de conformidad a lo resuelto por esta Corte- a resolver acerca de la procedencia de las indemnizaciones peticionadas en el escrito de demanda (v. recurso, fs. 1093 vta./1097 vta.).

    2. Se agravia asimismo de la definición que importó declarar justificado el autodespido del actor.

      Refiere que aun cuando esta Suprema Corte decidió remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se decidiera acerca de la configuración de la injuria -analizando las imbricadas circunstancias fácticas que rodearon a la extinción del vínculo-, la nueva sentencia omitió -a su criterio- cumplir con el mencionado mandato, desde que el tribunal interviniente se limitó a concluir dogmáticamente que si C. tenía derecho a reclamar que se le reconociera como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de diciembre de 1988, cuando celebró su contrato con el concesionario originario, le correspondía percibir, "cualesquiera sean las circunstancias de autos", las indemnizaciones reclamadas en la demanda (v. rec., fs. 1098 y vta.).

      Impugnando dicha afirmación, argumenta que el acto rescisorio no fue dispuesto con justa causa, pues si en oportunidad de concretarse la transferencia de establecimiento (mes de enero de 1996) el actor no alegó un perjuicio que justificare la decisión extintiva en los términos del art. 226 de la Ley de Contrato de Trabajo, luego, no cabe admitir que se hallare legitimado para hacerlo casi siete años después de establecida la relación laboral con los demandados, al peticionar "que se le reconozca la antigüedad de su vínculo".

      Aduce que, al convalidar el despido, la sentencia desconoce el tácito consentimiento formulado por C. respecto de la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes -y en la documentación contable- durante un prolongado lapso, transgrediendo así lo dispuesto por el art. 62 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto dispone que las partes se encuentran obligadas no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino también a "todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo".

      Entiende, también, que el actor tenía el deber legal de manifestarse ante los demandados respecto de la fecha de inicio de la relación laboral que pretendía se le reconociera, no obrando conforme la manda de buena fe contractual (art. 63, L.C.T.) al expresar dicha voluntad siete años después de concretada la transferencia.

      Observa que no sólo la primera sentencia recaída en autos entendió que la concesión del demandado era originaria, por lo que no existía transferencia de establecimiento (art. 225, L.C.T.) y -en consecuencia- rechazó la demanda, sino que también la Suprema Corte reconoció explícitamente la buena fe contractual y procesal de la parte demandada y no decidió sobre la justificación -o no- del distracto, reenviando las actuaciones al tribunal de origen para que, analizando las circunstancias fácticas que rodearon el caso, resolviera ese extremo (v. recurso, fs. 1097 vta./1104 vta.).

    3. En otro orden, controvierte la...

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