Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2016, expediente B 63363

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.363, "Clementoni, Á.N. contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa."

A N T E C E D E N T E S

I. La señora Á.N.C., por su propio derecho, y con patrocinio letrado promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 443.722/00 y 455.221/01 dictadas por dicho organismo previsional en el expediente administrativo 2803-77270/1990 con fecha 2-XI-2000 y 5-IX-2001, respectivamente.

Por el primero de los actos indicados se denegó el reclamo efectuado por la aquí actora a efectos de obtener la modificación del cargo considerado para la determinación del haber jubilatorio y su posterior equiparación al régimen de la ley 10.430. Por el otro, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la resolución antes indicada.

Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la accionada a correlacionar el mejor cargo mensual por ella desempeñado en el Hipódromo de La Plata (Oficial Superior 5° -Jefe de Departamento "C") con el actual de Jefe de Departamento (categoría 21, ley 10.430) y se reconozca la totalidad de la antigüedad cumplida en el mismo hasta el cese.

Asimismo, solicita se le liquiden las respectivas diferencias salariales por cargo y antigüedad con más intereses y costas.

Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

II. Con posterioridad agrega nuevos documentos, copias de algunas piezas de dos expedientes del I.P.S., que invoca como precedentes (fs. 11/22).

III. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, por medio de apoderado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, solicita el rechazo de la acción (fs. 36/52).

Plantea, en subsidio, la prescripción de las diferencias salariales devengadas hasta dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

Ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

IV. A fs. 37 la parte actora contesta el traslado de la prescripción articulada por la accionada que se le confirió a fs. 36.

V.A. las actuaciones administrativas sin acumular (fs. 12), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (fs. 45/67), incorporados los alegatos presentados por las partes (fs. 72 -actora- y 70/71 -demandada-), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I. La actora relata que el I.P.S. le otorgó el beneficio jubilatorio a partir del 29-XI-1991.

Agrega que desempeñó toda su carrera laboral en el Hipódromo de La Plata, aunque sus empleadores fueron distintos: Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires desde el 15-V-1955 hasta el 31-XII-1956 y desde el 1-IV-1978 hasta el 28-II-1983; Provincia de Buenos Aries (Dirección Provincial de Hipódromos) desde el 1-I-1957 hasta el 31-III-1978; Administración General del Hipódromo de La Plata, desde el 24-III-1983 hasta el 3-X-1983; y la Empresa Hípica Argentina desde el 4-X-1983 al 29-XI-1991.

Destaca que hasta el 28-II-1983 se le aplicó el mismo convenio colectivo tanto mensual como por reunión. Aclara que en los años posteriores las normas legales y estatutarias cambiaron absolutamente.

Manifiesta que su haber jubilatorio se determinó conforme la categoría en la que se desempeñó en el Hipódromo hasta el 29-XI-1991 bajo relación de dependencia de la Empresa Hípica Argentina (1983-1991) y de acuerdo al convenio de trabajo que aquélla aplicaba.

Pretende que se lo otorgue el reajuste del haber jubilatorio con fundamento en la doctrina sostenida por este Tribunal en la causa B. 52.640, "H.", sent. del 4-IV-1995, tomándose al efecto el cargo de Oficial Superior 5° que desempeñó en el Hipódromo de La Plata entre 1978 y 1983, época en la que había sido otorgado en concesión al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires.

Se agravia de que el I.P.S. le haya denegado el reclamo por la categoría 21 (mensual) y le haya reajustado el haber conforme el cargo de S.J. de Departamento (cat. 19) por aplicación del decreto 2840/1985 con la categoría 8 por reunión.

Pone de resalto que no existe discusión en cuanto a que los cargos a considerar son los cumplidos en el Hipódromo entre 1978 y 1983 en el Jockey Club -en virtud del leading case "H."-, por lo que postula que resta darle la equivalencia con la categoría 21 de la ley 10.430.

Funda su pretensión en lo dispuesto en las normas en cuyo marco estima debe resolverse el caso: los decretos leyes 8303/1974, 8721/1977 y 9004/1978; los decretos 459/1977 y 7222/1987; y las leyes 10.430 y 11.106.

Si bien reconoce que no hay norma expresa que determine la equivalencia entre las categorías del convenio de los trabajadores del Hipódromo con las normas que se dictaron a posteriori del decreto 2840/1985, afirma que ello no es obstáculo para que se le apliquen las mismas por el principio de sistematicidad del ordenamiento jurídico.

De manera subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del decreto 2840/1985 por afectar directamente el principio de retribución justa, movilidad y propiedad, con cita de los arts. 14 bis, 17 de la Constitución nacional, y 10, 31 y 39 de la Constitución provincial. Ello así por cuanto, según expresa, dichas escalas han quedado desactualizados en virtud de aquellas normas posteriores, lo que impide darle al cargo de Oficial Superior Quinto con funciones de departamento C una justa equivalencia por encima de la 15 que le otorgó dicho decreto y que hoy han quedado por debajo de otras dos que tuvieron menor rango y remuneración como la de Jefe de División (llevada de la 11 a la 17 por ley 10.575) y S.J. de Departamento (llevado a la 19 por el decreto 7222 y la ley 11.106).

Se agravia porque el Instituto de Previsión equiparó por resolución la categoría mensual (oficial 5to) con una categoría 19 que es S.J. de Departamento, conforme decreto 7222/1987 y ley 11.106, cuando su función era de Jefe de Departamento. Destaca que tenía personal a su cargo, entre ellos, al propio S.J. de Departamento con el que se lo equipara. Señala que de la planilla de haberes certificada por el juzgado a cargo de la quiebra del Jockey Club y en el recibo de sueldo original agregados al expediente administrativo surge que percibía bonificación por función en un porcentaje superior al 100% del sueldo básico, la antigüedad y la forma de pago de la remuneración.

En orden a la bonificación por antigüedad, plantea que debe ser computada desde el 16-V-1955 hasta el 28-II-1983 por un total de 27 años, ya que así fue reconocida en actividad.

II. Por su parte, Fiscalía de Estado, sostiene que las decisiones administrativas cuestionadas en autos son ajustadas a...

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