Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 044435/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 44435/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79049 AUTOS: “CLEMENTE HUGO NICOLAS C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZG.Nº 9 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

El actor recurre la sentencia de grado que cuestiona la homologación del acuerdo conciliatorio formulado por las partes. Sostiene la resolución en crisis que no corresponde emitir la declaración de voluntad relativa a una justa composición de los derechos e intereses de las partes exigida por el artículo 15 RCT si en el caso no medio pericia médica.

Una de las consecuencias de la admisión del derecho a la propiedad privada, admitido por el régimen constitucional argentino, es la capacidad de las partes de disponer de sus derechos. Es lo que la doctrina alemana ha considerado como el elemento fundamental de principio dispositivo, separando de este núcleo duro vinculado directamente al derecho de propiedad del principio de aportación de parte respecto de la introducción y prueba de los hechos a los que el juez ha estado llamado a decidir.

En este orden de ideas, toda limitación del derecho de disposición de personas capaces debe contemplarse restrictivamente y adecuando la decisión a las pautas legales que impiden la realización del acto por efecto del principio constitucional por el cual nadie esté obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. J.P. distingue estos supuestos como “principio dispositivo material”

o como “principio dispositivo procesal” con diferente protección constitucional.

Mientras el primero se vincula a la libre disponibilidad de la parte respecto de sus bienes, el segundo se refiere a la capacidad de indicar los hechos o plataforma fáctica relevante y proponer la prueba relativa a ellas. En otras palabras, mientras en el primero está en juego directamente el derecho de propiedad reconocido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, en el otro la regla que lo vertebra está fundada en un juicio técnico de conveniencia destinado a dotar la iniciativa de la alegación y prueba de los hechos al propio interesado como, a su vez, una función profiláctica para asegurar la independencia de quien es llamado a juzgar y el principio procesal, de raiz en los tratados de DDHH, de igualdad de armas.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE...

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