Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente FMZ 022035200/2011/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22035200/2011/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros
de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y
doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 22035200/2011/CA1, caratulados:
CLEMENT S.A. c/ AFIPDGI s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTOACCIÓN DECLARATIVA
CERTEZA/INCONST.
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4,
en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/21, contra la
resolución de fecha 15/10/21 por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR
a la acción declarativa de certeza deducida por CLEMENT S.A. y, en
consecuencia, dejar establecido que el plazo de prescripción para la
repetición o reimputación de los pagos efectuados en exceso por la
utilización retroactiva del beneficio previsto en la Ley 25.250, es el de diez
(10) años que establece el art. 4023 del Cód. Civil en concordancia con el
art. 16 de la Ley 14.236. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada
vencida por resultar objetivamente vencida (arts. 68 del CPCCN). 3º)
REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la
actora vencedora: a los Dres. G.S.S.L., Susana
Beatriz Pravata, I.S.G. y A.P.D., por su
actuación en el doble carácter, la suma de doscientos dos mil quinientos
($202.500,00). A la demandada vencida: Dras. V.B. y Laura
B. Burky, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil
($100.000). A la perito contadora: Y.G.A., la suma de
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
8403932#314261943#20220307100647400
pesos cuarenta mil ($40.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la
ley 21.839 modif. por ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017,
promulgatorio de la ley 27.423)
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º
del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y
doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.
A.R.P., dijo:
1) Contra la sentencia de fecha 15/10/21 cuya parte dispositiva ha
sido transcripta precedentemente, interponen recurso de apelación las
representantes de la demandada AFIPDGI.
Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/11/21 expresan agravios.
En primer lugar, tildan de arbitraria la sentencia por
haberse apartado en forma infundada y dogmática de la ley aplicable al
caso.
Refieren que, el a quo omite considerar que, dada la naturaleza
propia del sistema de seguridad previsional, en cuestiones como las que
aquí se tratan, el mismo debe y resulta ser tutelado, acotando legalmente el
tiempo del cual goza el particular para accionar. Entienden que la
financiación de dicho sistema no puede ser puesta en riesgo con un
indefinido plazo de prescripción, pues lo que se conmueve en caso
contrario, es la percepción misma de las futuras jubilaciones, siendo justo
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22035200/2011/CA1
que la ley entonces sea estricta en el otorgamiento del más breve plazo para
accionar.
Resaltan que el bien jurídico tutelado es el sostenimiento del régimen
de la seguridad social, y por lo tanto no se condice con el otorgamiento de
un amplio plazo de prescripción.
En segundo lugar, hacen referencia a que el deudor llevó a cabo un
pago con causa por error, y no un pago sin causa, como pretende el
magistrado de grado. Explica que, si no está en discusión que la firma debe
contribuciones patronales por la ocupación de personal en relación de
dependencia, obligación que reconoce su causa en los arts. 2 inc. c), 10 inc.
-
y 12 inc. d) de la ley 24241, como tampoco se discute que dichas
contribuciones son debidas a su mandante, se concluye que no podría
existir “pago sin causa” (se encuentra determinado el solvens, accipiens,
los pagos de que se trata y existía un vínculo obligacional válido entre
aquellos). Invoca doctrina y jurisprudencia.
Concluye que, si se considera que los pagos efectuados en concepto
de contribuciones patronales sin hacer uso, oportunamente, del beneficio de
reducción establecido por el art. 2 de la ley Nº 25.250, son pagos por error
y no sin causa, es aplicable, en consecuencia, la prescripción bienal
prevista en el art. 4030 del C. Civil, y no la decenal como ha pretendido el
actor.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 1/12/21 se presenta el actor y
contesta agravios, solicitando el rechazo de la apelación vertida por las
argumentaciones que allí expone, a todas las cuales remito en honor a la
brevedad.
Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.
3) Se inicia la presente causa con la acción declarativa de certeza que
interpone el Sr. C.A.C., en nombre y representación de
CLEMENT S.A., contra la AFIPDGI, R.M., a fin de que se
determine si la sociedad se encuentra habilitada a computar el Beneficio de
Reducción de Contribuciones con destino al Régimen de Seguridad Social,
en virtud de la aplicación retroactiva del beneficio previsto por la Ley
25.250. Específicamente, pide que se determine que el plazo de
prescripción aplicable para solicitar la repetición o reimputación de los
pagos efectuados en exceso, por la utilización retroactiva del beneficio
previsto en la Ley 25.250, es de diez años atento que en materia de
seguridad social resulta aplicable el art. 16 de la Ley 14.236.
El a quo, mediante la resolución que aquí se recurre, concluye en
que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.250, las empresas como
la accionante que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba