Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente FMZ 022035200/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 22035200/2011/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros

de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y

doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 22035200/2011/CA1, caratulados:

CLEMENT S.A. c/ AFIPDGI s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTOACCIÓN DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4,

en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/10/21, contra la

resolución de fecha 15/10/21 por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR

a la acción declarativa de certeza deducida por CLEMENT S.A. y, en

consecuencia, dejar establecido que el plazo de prescripción para la

repetición o reimputación de los pagos efectuados en exceso por la

utilización retroactiva del beneficio previsto en la Ley 25.250, es el de diez

(10) años que establece el art. 4023 del Cód. Civil en concordancia con el

art. 16 de la Ley 14.236. 2º) IMPONER las costas a la parte demandada

vencida por resultar objetivamente vencida (arts. 68 del CPCCN). 3º)

REGULAR los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la

actora vencedora: a los Dres. G.S.S.L., Susana

Beatriz Pravata, I.S.G. y A.P.D., por su

actuación en el doble carácter, la suma de doscientos dos mil quinientos

($202.500,00). A la demandada vencida: Dras. V.B. y Laura

B. Burky, por su actuación en el doble carácter, la suma de pesos cien mil

($100.000). A la perito contadora: Y.G.A., la suma de

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

8403932#314261943#20220307100647400

pesos cuarenta mil ($40.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la

ley 21.839 modif. por ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017,

promulgatorio de la ley 27.423)

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y

doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr.

A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 15/10/21 cuya parte dispositiva ha

sido transcripta precedentemente, interponen recurso de apelación las

representantes de la demandada AFIPDGI.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 19/11/21 expresan agravios.

En primer lugar, tildan de arbitraria la sentencia por

haberse apartado en forma infundada y dogmática de la ley aplicable al

caso.

Refieren que, el a quo omite considerar que, dada la naturaleza

propia del sistema de seguridad previsional, en cuestiones como las que

aquí se tratan, el mismo debe y resulta ser tutelado, acotando legalmente el

tiempo del cual goza el particular para accionar. Entienden que la

financiación de dicho sistema no puede ser puesta en riesgo con un

indefinido plazo de prescripción, pues lo que se conmueve en caso

contrario, es la percepción misma de las futuras jubilaciones, siendo justo

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 22035200/2011/CA1

que la ley entonces sea estricta en el otorgamiento del más breve plazo para

accionar.

Resaltan que el bien jurídico tutelado es el sostenimiento del régimen

de la seguridad social, y por lo tanto no se condice con el otorgamiento de

un amplio plazo de prescripción.

En segundo lugar, hacen referencia a que el deudor llevó a cabo un

pago con causa por error, y no un pago sin causa, como pretende el

magistrado de grado. Explica que, si no está en discusión que la firma debe

contribuciones patronales por la ocupación de personal en relación de

dependencia, obligación que reconoce su causa en los arts. 2 inc. c), 10 inc.

  1. y 12 inc. d) de la ley 24241, como tampoco se discute que dichas

    contribuciones son debidas a su mandante, se concluye que no podría

    existir “pago sin causa” (se encuentra determinado el solvens, accipiens,

    los pagos de que se trata y existía un vínculo obligacional válido entre

    aquellos). Invoca doctrina y jurisprudencia.

    Concluye que, si se considera que los pagos efectuados en concepto

    de contribuciones patronales sin hacer uso, oportunamente, del beneficio de

    reducción establecido por el art. 2 de la ley Nº 25.250, son pagos por error

    y no sin causa, es aplicable, en consecuencia, la prescripción bienal

    prevista en el art. 4030 del C. Civil, y no la decenal como ha pretendido el

    actor.

    Hace reserva del caso federal.

    2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 1/12/21 se presenta el actor y

    contesta agravios, solicitando el rechazo de la apelación vertida por las

    argumentaciones que allí expone, a todas las cuales remito en honor a la

    brevedad.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

    3) Se inicia la presente causa con la acción declarativa de certeza que

    interpone el Sr. C.A.C., en nombre y representación de

    CLEMENT S.A., contra la AFIPDGI, R.M., a fin de que se

    determine si la sociedad se encuentra habilitada a computar el Beneficio de

    Reducción de Contribuciones con destino al Régimen de Seguridad Social,

    en virtud de la aplicación retroactiva del beneficio previsto por la Ley

    25.250. Específicamente, pide que se determine que el plazo de

    prescripción aplicable para solicitar la repetición o reimputación de los

    pagos efectuados en exceso, por la utilización retroactiva del beneficio

    previsto en la Ley 25.250, es de diez años atento que en materia de

    seguridad social resulta aplicable el art. 16 de la Ley 14.236.

    El a quo, mediante la resolución que aquí se recurre, concluye en

    que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.250, las empresas como

    la accionante que...

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