CLEMENT GUSTAVO ADRIAN c/ EN-EMGE-EN-ESTADO MAYOR GENERAL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteCAF 023102/1998/CA003

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 23.102/1998/CA3. “C., G.A.c./ EN-EMGE-EN-Estado Mayor General del Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos “C., G.A.c./ EN-EMGE-EN-Estado Mayor General del Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” , contra la sentencia del 16.9.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de la anterior instancia rechazó, con costas por su orden, la demanda que G.A.C. promovió contra el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército, en adelante EMGE), a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que denegó su reclamo por el que pretendía encuadrar las afecciones que padecía como derivadas de “actos de servicio”.

    Para decidir de esa forma, realizó una detallada exposición de los antecedentes de hecho y derecho que dieron origen a la presente causa. Así, relató,

    entre otras circunstancias, que el actor había ingresado a la fuerza en 1977, las sucesivas operaciones quirúrgicas que tuvo; la clasificación efectuada por la Junta Superior de Calificación el 26.4.1996; el rechazo de su reclamo por el que peticionó

    que se decretase que sus afecciones estaban relacionadas con los actos de servicio y la resolución del 30.6.1998, que lo declaró en situación de retiro obligatorio por hallarse comprendido en las previsiones de los arts. 67, inc. 3º, 74, inc. 1º, 75, inc. 2º, ap. c, 76,

    inc. 1º, ap. B y 56, incs. 1º y 2º, de la ley 19.101 (y modificatorias).

    Aclaró que en el caso de autos no se pretendía la readecuación del haber de retiro del actor teniendo en cuenta su incapacidad, en tanto no se había impugnado el acto administrativo que resolvió, en atención a la clasificación merecida,

    declararlo en situación de retiro obligatorio.

    Sentado ello, mencionó que la controversia se centraba en el encuadramiento de las lesiones padecidas “… como desvinculadas de actos del servicio…” y si el caso había sido válidamente subsumido por el EMGE en la norma del art. 28, inc. 2º, de la reglamentación para el ejército de la ley del personal militar Fecha de firma: 20/04/2023

    1

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    (LM-2-IV), o si debieron ser considerados teniendo en cuenta los términos del art. 27

    de dicha norma.

    Puso de relieve, también, que de la causa reservada en Secretaría,

    que tramitó ante el Juzgado en lo Civil 110, caratulada “C., Gustavo Adrián c/

    Piva, H. s/ daños y perjuicios” (expte. 98723/95), surgía que el 29.8.2000 se había rechazado la demanda de cobro de indemnización de daños y perjuicios promovida por el actor contra los doctores P. y F., el EMGE y la Dirección de Sanidad Militar fundada en el supuesto deterioro de su salud a raíz de diversas intervenciones quirúrgicas y mala praxis médica. Destacó que en esa sentencia se había desestimado la pretensión porque la perito allí designada no había avalado las argumentaciones referidas a una impericia, negligencia o mala práctica por parte de los cirujanos de la demandada.

    Asimismo, señaló que el peritaje del Cuerpo Médico Forense,

    agregado a las presentes actuaciones a fs. 371/378, daba cuenta que “…De las evaluaciones realizadas resulta que se ha constatado la presencia de alteraciones de índole degenerativa en columna lumbar, con discopatías crónicas y canal estrecho que requirieron tratamiento quirúrgico. Se trata de curso crónico y progresivo con una gran carga genética, presentes en los seres humanos a partir de la 4ª década de la vida … ” y que a fs. 393 se aclaró que la enfermedad que padece “… no guarda relación con los actos de servicio …”.

    Desde esa óptica, el magistrado concluyó que las manifestaciones del actor no hacían más que plasmar su disconformidad con las apreciaciones efectuadas por la autoridad pública en cuanto a que, de acuerdo con las pruebas arrimadas a la causa, las afecciones que lo incapacitaron para el servicio activo no habían tenido directa vinculación con las tareas desarrolladas, no logrando probar un apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes o la irrazonabilidad de las conclusiones de la autoridad administrativa.

    A mayor abundamiento, refirió que las actuaciones administrativas no exhiben las inconsistencias alegadas y que los peritajes obrantes en autos y en la causa civil Nº 98.723/95 únicamente dan cuenta de la existencia de una incapacidad sufrida por el actor sin tener certeza respecto de su origen.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    2

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 23.102/1998/CA3. “C., G.A.c./ EN-EMGE-EN-Estado Mayor General del Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”

    Consecuentemente, concluyó que se debía desestimar la demanda por no haberse acreditado en el sub examine los presupuestos de hecho fundantes de la pretensión (art. 377 del CPCCN).

    Impuso las costas en el orden causado dada la naturaleza de los derechos debatidos y de las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, presentó su memorial el 21.10.2022, que fue contestado por la contraparte.

  3. ) Que el apelante se agravia por el rechazo de la acción “… por cuanto se sostiene que no fue impugnado el acto administrativo, cuando precisamente el objeto de la acción es ‘la impugnación del acto administrativo’ por el que se rechazó el reclamo oportunamente formulado…” (v. acápite II, primer párrafo).

    Asimismo, dice que el juzgador no examinó adecuadamente su pretensión consistente en que se encuadre su situación como proveniente de “actos de servicio”, de los que derivaron tanto las sucesivas intervenciones quirúrgicas que debió

    afrontar mientras revistaba en el ámbito militar como la incapacidad sobreviniente que ostenta y que, según sus dichos, habrían sido producto de las tareas desarrolladas durante más de veintiún años en el Ejército Argentino.

    Dice que no se efectuó un adecuado análisis de las pruebas ofrecidas y que el decisorio únicamente se limitó a resumir la información obrante en su legajo personal referida a sus afecciones físicas “… tomándolas como aisladas y sin valorarlas en su totalidad…”. En este punto, advierte que se consideraron “… como verdad absoluta los informes realizados por el Ejército sin realizar un análisis profundo de sus conclusiones a la luz de las pruebas arrimadas en autos que acreditan que las afecciones que padece … sí fueron producidas por actos de servicio…” (v.

    acápite II, octavo párrafo).

    Añade que, en su momento, se había denunciado el altísimo grado de incapacidad acreditada en autos –del 70%– que se desprendía del informe médico obrante en el expediente ZZ6 Nº 474/46 del 9.3.1998 (fs. 6/7) y que no Fecha de firma: 20/04/2023

    3

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    obstante ello en sede administrativa se determinó en forma arbitraria que su enfermedad no guardaba relación con los actos de servicio.

    Alega que si bien se tuvo en cuenta para resolver lo establecido por el art. 28 de la ley para el personal militar, se obvió en forma total “… el art. 27,

    artículo necesario y vital para desentrañar el presente caso…”, porque ahí se establecen casos específicos de actos relacionados con el servicio y se hace referencia “a actividades que si bien no causaron la afección de manera directa, sí colaboraron en su desarrollo o acrecentaron sus efectos”. Puntualiza que tal premisa no fue contemplada por el juez de grado.

    También sostiene que el art. 28 citado tampoco se aplicó de manera correcta, porque que se omitió considerar que dispone que, en caso de que el enfermo o accidentado renuncie a la “sanidad militar” y al tratamiento aconsejado por ésta y se someta a intervenciones en el medio civil, la afección se considerará como no relacionada con los actos de servicio. Justamente, advierte que en todo momento se sometió a sanidad militar y que no tuvo intervenciones en otros nosocomios.

    En cuanto a que existió una carga genética respecto de las enfermedades que padece, mencionó que no era razonable considerar que en el año 1977 –fecha de su ingreso a la fuerza– alguien hubiera sido admitido resultando portador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR